Decisión nº 48 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciocho (18) de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 48

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000009

ASUNTO: LH21-X-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE DE NULIDAD: Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011) con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M., Ysbelia Ortiz, C.D.C.C., J.R.S., Kegni M. Requena, V.G., F.V.R., A.R., J.L.M., T.M.Á.D., Nathacha Zuhee R.Q., A.A.M., Vicelis C. Freites, María de los Á.A.P., Brilly M.F.P., Isdelia C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.d.C.R.A., F.S.P., L.F.V.H., Editza Coromoto Romero, C.Z.C.M., Egleydys M.A.P., M.J.B.T., Rofer J.M.M., C.d.C.P.B., Dorelys R.R. y B.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V- 16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, , V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V- 18.177.886, V- 12.810.219, V- 11.690.217; y, V-16.943.199, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562 y 127.600, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 026-2013-03-00001. (Inhibición).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de junio de 2015 (f. 08), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2015-000004, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dr. A.O.O., mediante acta de fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 01 al 03), conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002) en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 –Extraordinario- de fecha 18/09/1990), remitido a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2015, junto al oficio N° J1-371-2015 de esa misma data.

-III-

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

El presente asunto no es un juicio laboral sino de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por efecto la Ley a aplicarse es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010), y en caso de vacío se aplicarán supletoriamente los artículos del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma 31 eiusdem. Para esta incidencia se seguirá los artículos de la “Sección cuarta: la inhibición y la recusación” del Titulo IV (artículo 42 y siguientes de esa sección de la Ley).

De acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez deberá inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recuse, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la nombrada Ley.

Atendiendo lo anterior, es un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, conforme a la norma 46 de la mencionada ley, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no conforme al artículo 47 ejusdem, e inmediatamente enviar el asunto al Juez que le corresponda conocer el proceso.

En este orden, se observa que el día viernes 22 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios del 01 al 03 del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto dictado en data 02 de junio del corriente año (f. 05), ordenó la remisión del cuaderno a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, que fundamentó el Juez, en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el acta de inhibición el Juez, expone:

(…)

En el día hábil de hoy viernes veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), quién suscribe, A.O.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.510.286, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-N-2014-000009, sobre RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Así las cosas, fundamento la presente Inhibición en el hecho que en el presente caso, dicte sentencia de mérito en la presente causa el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), razón por la cual, al estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad del acá firmante de no seguir conociendo la presente causa, por no tener la imparcialidad necesaria para ello, por cuanto estima este juzgador que volver a decidir sobre lo planteado en el presente asunto conllevaría a incurrir en prejuzgamiento. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha. (…)

(Negrillas propias del texto y el destacado –subrayado- del Tribunal Superior).

De la transcripción del acta se evidencia, que la Administrador de Justicia plantea la inhibición argumentando que en el presente caso, dictó sentencia de mérito, en fecha (10) de junio de dos mil catorce (2014), razón por la cual está incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Para determinar la procedencia de la inhibición, se debe verificar si efectivamente el Administrador de Justicia dictó sentencia de fondo o mérito en el expediente donde planteó su desprendimiento por ese motivo. Para ello, es necesario citar –parcialmente- lo decidido en la sentencia enunciada, a fin de constatar la causal de inhibición:

“(…)

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.A. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, (folios 241 al 248), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:

…dejamos constancia de que no fue notificada en su oportunidad la decisión del Tribunal de incorporar la certificación que emite la Inspectoría del Trabajo así como tampoco fue notificada la Procuraduría General De la Republico…, en todo caso consignamos auto de fecha 15 de mayo de 2014 en el cual La Inspectoría del trabajo aun cuando certifica que los trabajadores se encuentran reincorporados a su puesto de trabajo se abstiene de certificar la totalidad de la Orden de Reenganche por cuanto no consta el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…

(Folio 243)

En el presente caso, la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 241 al 248), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la P.A. y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 238), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 239) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001., interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado propias del texto).

En cuanto al derecho, señala el Juez, que ese hecho (adelanto de opinión sobre el mérito) se enmarca en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, concretamente en la del numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que existe un error en la invocación de la norma, en virtud que el procedimiento que se sigue es contencioso administrativo y no laboral, en consecuencia el artículo correcto es el 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el numeral que equivale al enunciado por el Juez es el 5, que prevé:

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

    1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

    2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

    3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

    4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

    5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

    6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

    (Negrillas de la alzada).

  2. Código Procedimiento Civil:

    Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

    2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

    3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

    4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

    6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .

    7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

    8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

    9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

    11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

    12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

    14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

    15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por otra parte, es de mencionar, que para la procedencia de la inhibición se debe apreciar el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, de cuyo tenor se desprende:

    Artículo 88.El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    De la citada disposición se evidencia la existencia de dos (2) requisitos de procedencia: [1] Que estuviere hecha en la forma legal, vale decir, cumpliendo con todo lo que la ley establece, narrar la circunstancia y que la misma se ajuste a la causal; y, [2] Que este fundada en una causal prevista en la ley, advirtiendo que el hecho invocado realmente se enmarca en lo que se enunció.

    Así las cosas, es pertinente realizar algunas consideraciones sobre la causal que fue alegada, para constatar si se adecua al hecho narrado:

    Tal y como se desprende del acta de inhibición, el Juez de Primera Instancia, arguye estar incurso en una causal de inhibición por cuanto considera que dictó sentencia de mérito en el expediente principal, en data diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Sobre este punto es de precisar, que el fallo señalado por el A quo, se refiere a una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente administrativo Nº 026-2013-01-00001, interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

    Una vez analizado el contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada el 10 de junio de 2014, se fija que: Versa única y exclusivamente sobre el cumplimiento de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que el Juez de Juicio no está incurso en la causal de inhibición delatada, pues la misma hace referencia en forma precisa, al hecho de haber manifestado -el Juez- opinión sobre lo principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente si la hubiere, antes de la emisión de la sentencia correspondiente y en el caso de marras no sucedió tal hecho, toda vez que por tratarse de una inadmisibilidad no hay incidencia que resolver y menos pronunciamiento sobre el asunto principal, al no haberse iniciado el proceso. Así se establece.

    Por otra parte y no menos importante es mencionar, que si bien el Juez de manera autónoma resolvió lo que consideró conducente –la inadmisibilidad- a través de una Sentencia Interlocutoria, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, por aplicación supletoria que permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que la inadmisibilidad de la demanda, será efectuada por auto y ésta será apelable, en consecuencia más allá de la autonomía del Juez en cuanto a la forma (sentencia) de declarar la inadmisión de la demanda, éste no se pronunció o emitió opinión sobre el asunto principal que pretende la nulidad de un acto administrativo y no resolvió incidencia alguna. Así las cosas, es evidente que no aplica las causal invocada para separarse del conocimiento del presente caso y por ende, no existe motivo para considerar este Tribunal Superior que la intervención del Juez, afectaría en forma alguna la recta administración de justicia, con los principios que deben estar presentes en cada actuación judicial. Así se establece.

    Explanadas las razones fácticas y legales que dieron lugar a la inhibición, y analizada la circunstancia expuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dr. A.O.O., la misma no es procedente en derecho al no cumplirse los requisitos de ley, por efecto se declara sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición planteada por el profesional del derecho A.O.O. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2015, en el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 026-2013-01-00001.

    SEGUNDO: Se orden la remisión inmediata del presente cuaderno y del expediente principal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo, de acuerdo a lo previsto artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que “se devolverá los autos al Juez o la Jueza que venía conociendo del asunto”.

    Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Glasbel del C.B.P.

    La Secretaria

    Abg. Norelis Carrillo

    En igual fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

    La Secretaria

    Abg. Norelis Carrillo

    GBP/SDAM/mel

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