Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2007-1498, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA

VIVIENDA (INAVI)

DEMANDADO: E.S. SEGOVIA P.

C.I.N° V-6.370.279

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 31-10-2007, por la Abogada DAILY LEISLENY TORREALBA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.723, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), plenamente identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.370.279 (Folios 01 al 03).

Admitida la demanda por auto de fecha 05-11-2007, se ordenó la citación del ciudadano E.S.S.P., identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 16).

En fecha 30-11-2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano E.S.S.P., dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 19).

En fecha 05-12-2007, el Tribunal deja constancia que el ciudadano E.S.S.P., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 20).

En fecha 08-01-2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21).

En fecha 10-01-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 22)

En fecha 14-01-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora, se ordena librar oficio al Procurador General de la República, Delegación de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, a fin de notificarlo de la admisión de la presente demanda. Asimismo se ordena la suspensión del lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva en la presente causa hasta tanto no conste en autos la notificación del Procurador General de la República. (F. 23)

En fecha 16-05-08, el Juez Provisorio Abogado H.A. CRISTOFINI S., se avoca al conocimiento de la presente causa, se notifica a las partes de dicho avocamiento (F. 26).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un (01) inmueble, consistente de una casa, cuya nomenclatura es 88PA16991045, ubicada en el Barrio San Enrique, sector el Aeropuerto, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por incumplimiento por parte del ciudadano E.S.S.P., en su carácter de parte demandada, quien es beneficiario de la vivienda arriba mencionada, adjudicada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de las cláusulas décima y décima sexta del Contrato de Venta a Plazos, suscrito por las partes, por cuanto en dicha vivienda se encuentra alquilada la ciudadana Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.191.824, desde hace aproximadamente cuatro (4) años y cancelando la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales a la parte demandada, por concepto de canon de arrendamiento. Pide además la parte actora que una vez resuelto el Contrato de ventas a plazo del inmueble anteriormente identificado sea entregado a dicho Instituto libre de personas y cosas, fijando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

En fecha 30-11-07, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado. (folio 19).

En fecha 05-12-07, el Tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. (F. 20)

En fecha 08-01-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente. (F.21)

En fecha 10-01-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el lapso para dictar la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22)

En fecha 16-05-08, el Tribunal dictó mediante el cual el Juez Provisorio H.A. CRISTOFINI S., se avoca al conocimiento de la presente causa. Se le concede un lapso de tres (3) días siguientes a la última notificación que se haga a las partes, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26)

En fecha 16-05-08, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admite la comunicación de la Contraloría general de la República, en la cual considera innecesaria e inútil la reposición de la causa al estado de practicar la notificación sobre la admisión de la demanda y acuerda que una vez vencido el lapso que tienen las partes para ejercer sus recursos sobre el avocamiento del Juez Provisorio, dictar decisión de fondo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F.29

En fecha 03-06-08, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que las partes no comparecieron a ejercer los recursos pertinentes. (F. 33)

Esta conducta del demandado configura la confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se observa que la Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte actora, consigna informe social por ocupación en el cual se evidencia que en visita realizada al inmueble objeto de la demanda en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (07), la misma es ocupada por la familia G.F., dando uso como residencia familiar e informando que reside en la vivienda desde hace aproximadamente cuatro (4) años en condición de inquilinato, cancelando una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales al demandado. Se observa que la Asistente de Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadana DELHY TOVAR, quien suscribe el informe social por ocupación en fecha 11 de abril del año 2007, sugiere a la División de Venta y Recaudación, remitir el presente caso a Asesoría Legal de la gerencia de dicha Institución, a los fines de realizar trámites legales o estudio sobre el caso, evidenciándose que efectivamente el beneficiario del inmueble otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ha incumplido las cláusulas establecidas en el Contrato de Venta a Plazos, ya que no notificó al otorgante sobre su decisión de no ocupar el inmueble ni mucho menos su decisión de arrendar el mismo otorgándole la cualidad al demandante de propietario del inmueble objeto de Desalojo, siendo uno de los documentos fundamentales de la demanda, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Abogada DAILY LEISLENI TORREALBA HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra del ciudadano E.S.S.P., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

TERCERO

se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG°. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

JAML/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2007-1.498

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