Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07031

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 24 de abril de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), interpuso demanda contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

En fecha 08 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 62 del expediente judicial).

En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Herley Paredes se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2012, como Jueza Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Ver folio 65 del expediente judicial).

En fecha 17 de enero de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó lo oficio Nº 12-0663 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A (Ver folio 74 al 76 del expediente judicial).

En fecha 12 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó notificar por carteles en virtud de la ineficiencia de las notificaciones personales al Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil SOYUZ INGENIERIA C.A, a tal efecto se libró cartel del emplazamiento (Ver folio 82 del expediente judicial).

En fecha 27 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 61 del presente expediente).

I

DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

Según escrito presentado entre las partes en la presente causa el 25 de Marzo del 2015 ante la secretaria del presente despacho se realizaron las siguientes exposiciones:

(…)Por demanda interpuesta ante este despacho, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, y según el libelo de demanda el cobro es de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (394.328.33), la cual acordó la parte demandada pagar en tres cuotas y la primera de esta se realiza en este acto mediante cheque de gerencia No. 52-97898137 del Banco Fondo Común por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Setenta y Siete Céntimos (131.442,77) cuya copia incursa en le folio ciento trece del presente expediente

.

Asimismo, la parte querellante manifestó aceptar plenamente este ofrecimiento efectuado por la parte querellada, en .la forma anteriormente indicada, si el día de los pagos cae en uno que fuese fin de semana el mismo se efectuara el día hábil siguiente; y los mismos se realizaran en la oficina de la junta interventora del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), salvo conveniencia de las partes en realizarlo en otro sitio.

Asimismo se deja constancia que dicho acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la empresa SOYUZ INGENIERIA, C.A. , según el contrato de ejecución de obra N° SU08-0133, que riela en el expediente, o cualquier otro acto administrativo que se haya sustanciado en el pasado, este o no en curso. La antes mencionada empresa deberá responder ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) de lo que considere que este instituto considere que le debe y por la vías apropiadas, igualmente se deja constancia que este acuerdo transaccional no implica renuncia por parte del INAVI a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra la presente contratista(…)”

En tales términos quedó planteada la transacción celebrada entre las partes mencionadas, dejando constancias de esta manera del cumplimiento de la transacción celebrada entre ellas en fecha 22 de abril de 2014.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, previa exposición del contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto este Juzgador observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), y por los abogados S.B.A. y A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., no versa sobre materias con prohibición para transar y que con la transacción planteada no se vulneran derecho o intereses públicos.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

(…)Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción(…)

.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.(…)

.

A tenor de lo establecido en los artículos anteriores pasa este Tribunal a verificar si los apoderados judiciales de las partes en la presente causa tienen las facultades antes descritas para poder realizar la presente transacción, y se evidencia, respecto al apoderado judicial de la parte querellante, cursa a el folio ciento veinte (120) del expediente judicial instrumento poder en el cual puede observarse que tiene facultad expresa para convenir y transigir, y en el caso del apoderado judicial del órgano querellado, dichas potestades se evidencian en el instrumento poder cursante desde el folio ciento quince(115) al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente judicial.

Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, y que existe por parte de las partes las facultades expresas para realizar el acto de autocomposición procesal, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pasa a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso, sin antes dejar de mencionar que consta en las actas del presente expediente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la transacción. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

PRIMERO

Se ORDENA la homologación de la transacción celebrada entre el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), y los abogados S.B.A. y A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA el archivo del expediente. Visto que consta en las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la transacción.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07031

E.L.M.P./P.M.G.L./gsm.-

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