Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R. y REINARA VILLAROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 81.094 y 78.232, respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL, por (COBRO DE BOLÍVARES).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), por las Abogadas L.S.R. y REINARA VILLAROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 81.094 y 78.232, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita bajo el Nº 103 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en fecha 14 de Diciembre de1990, actuando como fiadora de la empresa PROYECTO, INVERSIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROINSERV, C.A.), identificada con el numero de RIF: J-30368989-2, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1990, Numero 29, Tomo 10-A y modificando sus estatutos en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el 31 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 31-A, por (COBRO DE BOLÍVARES).

En fecha 10 de febrero de 2011, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2929-11.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente Demanda Patrimonial y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-1999-2011 dirigido al Procurador General de la República y oficio Nº TSSCA-0205-2011 dirigido al Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual este juzgado ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a los fines de que informase sobre las resultas de la comisión librada en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-1332-2012 dirigido al Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió comisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual resultó infructuosa.

En fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio respuesta a diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara comisión para notificar a la Sociedad Mercantil Proyectos, Inversiones y Servicios C.A., este juzgado acordó lo solicitado y ordeno librar dicha comisión.

En fecha 04 de Junio de 2014, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-0425-2013 dirigido al Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada al expediente en fecha 21 de julio de 2014, la cual resultó infructuosa nuevamente.

Visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al impulso de las notificaciones de la admisión de la demanda, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de las notificaciones), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 21 de julio de 2014, fecha en la cual se recibió comisión de las notificaciones la cual fue infructuosa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda patrimonial interpuesta por las Abogadas L.S.R. y REINARA VILLAROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 81.094 y 78.232, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita bajo el Nº 103 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en fecha 14 de Diciembre de1990, actuando como fiadora de la empresa PROYECTO, INVERSIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROINSERV, C.A.), identificada con el numero de RIF: J-30368989-2, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1990, Numero 29, Tomo 10-A y modificando sus estatutos en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el 31 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 31-A, por (COBRO DE BOLÍVARES).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

Exp. Nº 2929-11/VDS/JF/jl

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