Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de julio de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 00210, publicada en fecha 13 de febrero de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Fianzas, S.A. (antes Financiera de Seguros, S.A.), expuesto como punto previo en la audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre de 2013, relacionado con la incompetencia de la Sala para conocer la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la preindicada sociedad mercantil, en su condición de “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil: `D Y M SERVICIOS (DYMSERCA) C.A.´ (…)”.

Asimismo, en el aludido fallo la Sala condenó en costas a la empresa demandada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de proveer acerca de la solicitud de intervención en el juicio de la empresa D y M Servicios, C.A. (DYMSERCA) formulada por la empresa aseguradora, previa notificación de las partes.

Ahora bien, recibidas las actuaciones el 29 de abril de 2014, dado que constan en autos las referidas notificaciones y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada Financiera de Fianzas, S.A., indicó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013 “…que por la naturaleza de la presente causa y en estricto cumplimiento del artículo 1804 del Código Civil, debe comparecer en juicio el afianzado, esto es, la empresa D y M Servicios (DYMSERCA) C.A., en virtud de que no hay una vía expresa o intimatoria frente al fiador (…)”.

Al respecto, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

(…) La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito de procedencia para la llamada a la causa de terceros, que la misma debe realizarse en la oportunidad procesal relativa a la contestación de la demanda, siendo ello así, estima prudente este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, diferir el pronunciamiento relativo a la cita propuesta en la audiencia preliminar, hasta el vencimiento del lapso previsto para la contestación de la demanda.

En virtud de lo anterior, se deja establecido que el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para tal fin, comenzará a discurrir a partir de la presente fecha exclusive. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2011-0830/DA-JS.

En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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