Decisión nº 3133-04 de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteJuana Isabel Veliz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIVAS Y J.R. REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con domicilio en caracas, Instituto regido por la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la república e Venezuela en fecha 23 de Mayo de 1975. No. 1.746 Extraordinario.- ABOGADOS APODERADOS: A.M. y J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.4.667.892 y No.3.741.129, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.27.196 y No.17.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.247.612.-

ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: R.T.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.920.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.057.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS

EXPEDIENTE: No.3133-04

CAPITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por demanda incoada por la abogada A.A.M., en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 11 de Febrero de 2004, y admitida mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2004, contra E.D.O., todos identificados anteriormente, por Resolución de Contrato de Venta a Plazos (Folios 1 al 09). Gestionada infructuosamente la citación personal del demandado y cumplidas las formalidades para la citación por medio de carteles, a solicitud de la parte actora se designó finalmente al abogado R.T.G.P., ya identificado, como Defensor de Oficio de la demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente. La parte actora pretende la Resolución del Contrato de Venta a Plazos que dice tener celebrado con el demandado y que acompaña al escrito libelar, en original, marcado “B” y corre al folio 5.-

El Defensor designado al demandado compareció oportunamente y rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Solamente la parte actora compareció a consignar escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, las que fueron todas admitidas mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007 que riela al folio 41 del expediente.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazos, regida por el contrato de venta a plazos No.0037241, que dice haber celebrado en fecha 01 de Febrero de 1974 el Instituto Nacional de La Vivienda con la demandada, mediante la cual se pretende por la actora, la resolución de dicho contrato, debido al incumplimiento por parte de la adjudicataria del pago de las pensiones convenidas.-

La demandada rechazó la demanda en todas sus partes, por intermedio de su Defensor de Oficio y sólo la parte actora promovió, durante la secuela del proceso, las pruebas que pudieren soportar sus afirmaciones de hecho, así: promovió el mérito favorable de los autos y especialmente, el Contrato de venta a Plazos No.0037241 de fecha 01 de Febrero de 1974 y el Estado de Cuenta No.260201369109-D que corren a los folios 5 y 6 del expediente.- La parte demandada no promovió prueba alguna.-

El Contrato de Venta a Plazos cuya resolución se demanda, que corre al folio cinco (05) del expediente, merece ser estimado en todo su valor probatorio ya que no fue impugnado ni desconocido, en forma alguna por la demandada. En el mismo consta la obligación del demandado, de pagar la suma de Bs.15,00 mensuales.

Siendo así las cosas, rechazada la demanda y comprobada la existencia de la obligación asumida por el demandado, correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a su solvencia en el pago que le era demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El demandado no logró desvirtuar el hecho de su insolvencia por un total de 329 pensiones mensuales, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Enero de 1976 y el mes de Mayo de 2003 a razón de Bs.15, 00 cada una y que suman la cantidad de Bs.4.935, 00, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.-

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