Decisión nº KP02-G-2009-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000005

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana M.d.V.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 27, folios 93 al 95, protocolo 3º, 4º trimestre del año 2006; contra la ciudadana P.D.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.053.288.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 16 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando con ello la citación correspondiente.

Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2009, se libró la citación ordenada en el auto de admisión dictado. Posteriormente, el día 20 de enero de 2010, se agregó a los autos, la comisión contentiva de la citación de la demandada, sin cumplir “por falta de dirección correcta”.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la parte demandante, a los fines de que manifestara ante este Órgano Jurisdiccional, su interés en la continuación y resultas de la presente causa (dentro de un lapso de 30 días continuos), en virtud de la paralización del procedimiento. Por lo que, en fecha 24 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes en el asunto sub examine.

De seguida en fecha 12 de julio de 2013, se agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INAVI), ordenando librar nuevamente, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, en fecha 24 de octubre de 2013, se agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó en fecha 05 de diciembre de 1987, bajo la figura del contrato de venta a plazo Nº 084583, a la parte demandada, ya identificada, ”(…) un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad, Vereda 01, Nº 05, Sector 07 del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, (…) el precio convenido para dicha venta fue de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500) hoy Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (bs. 47,50), del cual [su] representado recibió la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.180)”, los cuales le serían discriminados en una cuota inicial y varias cuotas pagaderas en un plazo de veinte (20) años.

Posteriormente, la parte demandante alega que comprobaron que la compradora “(…) no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado, y tampoco cumple con la obligación de pago (…)”

Por ello fundamenta su demanda en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo suscrito. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, estimándola en Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00)

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INAVI), por resolución de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2009, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se tiene que una vez admitida la acción incoada, se libró la boleta correspondiente a la notificación de la demandada; sin embargo, por auto de fecha 20 de enero de 2010, se agregó a los autos, la comisión contentiva de la misma, sin cumplir “por falta de dirección correcta”; sin que hasta la fecha la parte interesada diera continuación al procedimiento instaurado, pues no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenada en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de enero de 2010, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de enero de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:06 p.m.

Mg.- La Secretaria,

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