Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.129

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: INSTITUTO Y NORMAL A.N., S.R.L. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de noviembre de 1978, bajo el Nº 22, tomo 69

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.T.L. y PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.424 y 15.012 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Instituto y Normal A.N., S.R.L., contra del auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de abril de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto del 26 de abril de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara inmobiliaria El Águila C.A., contra el Instituto y Normal A.N., S.R.L. iniciado en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2009 año la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

Como quiera que la presente causa se inició en fecha 19 de julio de 2010, vale decir, después de la entrada en vigencia de la citada Resolución, resulta concluyente que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso de hecho, Y ASI SE ESTABLECE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega a oír la apelación de la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara inmobiliaria El Águila C.A., contra el Instituto y Normal A.N., S.R.L.

En el auto recurrido, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto la parte demandada apeló dentro del lapso de Diferimiento de los Diez (10) días de Despacho fijados mediante auto dictado en fecha 02/02/2011, …, por lo tanto, esta juzgadora tiene el Recurso de apelación como validamente efectuado.

SEGUNDO: La cuantía del presente juicio, fue estimada por la parte accionante tal y como se lee en su escrito libelar en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 567, oo) equivalente a 8,723 Unidades Tributarias a razón de 65 unidades Tributarias para la fecha de la Interposición de la demanda.

TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece:

CUARTO: Ahora bien, igualmente se observa que en el supuesto señalado en artículo 891 de la Ley adjetiva, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, se estableció en los casos de los juicios ventilados por el Procedimiento Breve la cuantía de 500 Unidades Tributarias, lo que claramente determina un Calculo matemático a razón de 65 Bolívares la Unidad Tributaria, para arrojar una suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo) en adelante para aquellos casos en los que se debe oír la Apelación, siendo en el caso que nos ocupa la cuantía de la demanda, inferior a las 500 Unidades Tributarias, tal como esta expresado en el libelo.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Niega la Apelación Interpuesta por la abogada G.T.L., en representación de la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ciertamente la norma a que alude el auto recurrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación , conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.

(Resaltado de esta sentencia)

El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de esta alzada el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar al juzgador de municipio escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO Y NORMAL A.N., S.R.L.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2011, por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO Y NORMAL A.N., S.R.L. contra la sentencia definitiva del 10 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.129

JM/DE/ema.-

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