Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de abril de dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000709.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA:

 Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela (Extraordinaria) Nro. 2.290, de fecha 21 de junio de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Ciudadanos M.G.B.S., A.M.D., A.E.S.S., O.M.D.G.A., J.A.M.S., J.M.L.A. y Nerio castellano, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.212, 122.496, 206.851, 118.064, 208.664, 79.468 y 18.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

 Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 118, en fecha 18 de abril de 2000, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera por la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de enero de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 2-A-Sgdo, y la última ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 181-A-Sgdo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en la persona de su presidenta ejecutiva ciudadana R.M.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), presentada por el Profesional del Derecho Nerio castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.731, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) Nro. 2.290, de fecha 21 de junio de 1978contra la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 118, en fecha 18 de abril de 2000, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera por la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de enero de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 2-A-Sgdo, y la última ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 181-A-Sgdo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en la persona de su presidenta ejecutiva ciudadana R.M.G., con motivo de Cobro de Bolívares, el cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y, mediante oficio de fecha once (11) del mismo mes y año, fue remitido a esta Circuito Judicial, a los fines de su distribución.

Recibido como fue el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio su debida distribución de Ley correspondiéndole conocer de la presente causa a este Despacho Jurisdiccional.

Siendo así, este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), instó a la parte actora a presentar escrito de reforma de la demanda interpuesta, a los fines que señale en forma especifica el domicilio de la parte demandad.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y en fecha seis de marzo del presente año, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:

…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...

(Subrayado, y negritas del transcrito).

Decisiones que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso la demanda fue admitida en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014); y, hasta la presente fecha la parte actora no ha puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, verificándose que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena la devolución de los recaudos originales a la parte interesada, previa su certificación en autos ante la secretaria de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. A.V.R.

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P..

AVR/SC/nsr**

ASUNTO: AP11-M-2013-000709.

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