Sentencia nº 04583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2004-2393 Mediante Oficio Nº 3.034 de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana M.E.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.277.136, asistida por la abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, contra el Oficio N° PR014-2002 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través del cual se le comunicó a la hoy recurrente que “se hicieron las gestiones pertinentes a los fines de lograr su reubicación administrativa dentro de la Administración Pública, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual se solicitará su incorporación al Registro de Elegibles que mantiene el Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra el cual se cursan todas las solicitudes de personal que puedan presentarse por parte de los organismos de la Administración Pública”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la regulación de competencia interpuesta el 14 de octubre de 2003, por el abogado C.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal el 7 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa.

El 27 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir “la declinatoria de competencia”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ciudadana M.E.F., supra identificada, asistida por la abogada A.T.V., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el el Oficio N° PR014-2002 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través del cual se le comunicó a la hoy recurrente que “se hicieron las gestiones pertinentes a los fines de lograr su reubicación administrativa dentro de la Administración Pública, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual se solicitará su incorporación al Registro de Elegibles que mantiene el Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra el cual se cursan todas las solicitudes de personal que puedan presentarse por parte de los organismos de la Administración Pública”.

El referido juzgado, por auto del 17 de marzo de 2003, admitió “la querella funcionarial interpuesta”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de marzo de 2003, el tribunal de la causa acordó practicar la notificación del representante legal del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó citar al Presidente del mencionado Instituto para que diera contestación a la querella.

Por diligencia de fecha 2 de abril de 2003, la accionante confirió poder apud acta a los abogados A.T.V. y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.915 y 94.152, respectivamente.

El 19 de junio de 2003, la representación judicial de la accionante solicitó al tribunal de la causa practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual fue acordado por auto del 25 de junio del mismo año.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito del 3 de octubre de 2003, la representación judicial del ente accionado dio contestación a la querella interpuesta, alegando asimismo en dicho escrito la incompetencia del tribunal por el territorio.

Luego, en fecha 7 de octubre de 2003, el a quo fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión de la misma fecha, el tribunal de la causa declaró su competencia para conocer de los autos, indicando, a tal efecto, lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 03 de octubre del presente año, por el ciudadano Abogado: C.C.N., (…) contentivo de la contestación de la querella funcionarial, mediante la cual, entre otras cosas, alega la Incompetencia de este Juzgado para conocer del presente Recurso; este Tribunal Superior observa:

De la Incompetencia de este Despacho para conocer del presente Recurso, por el territorio, se evidencia del Libelo de la Demanda y de los anexos consignados que la Ciudadana M.E.F., ingresó en la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y de acuerdo con los principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (Artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntar el objetivo de una tutela judicial efectiva (Artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un Tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas. Por lo que en virtud de los principios de acceso y descentralización de la justicia, reiterando la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, ratifica su Competencia para conocer de la presente causa y así se declara

.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, la representación judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), solicitó la regulación de competencia.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala para decidir el recurso interpuesto.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual dicho juzgado afirmó su competencia para conocer de los autos.

Al respecto, debe esta Sala precisar que, ciertamente, en aquellos casos en los que el juez se pronuncie acerca de su propia competencia, dicha decisión “solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”, ello conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que efectivamente fue incoado por el representante judicial del ente querellado.

Por su parte, el artículo 71 del mismo Código, señala:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

. (Negrillas de la Sala)

Conforme a la norma supra transcrita, una vez presentada la solicitud de regulación ante el Juez que emitió pronunciamiento respecto a su propia competencia, éste deberá remitir inmediatamente copia de dicha solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la misma; por tanto, lo procedente en el caso de autos era que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, enviara las copias certificadas del expediente a las C. de loC.A., toda vez que éstas son la alzada natural del mencionado Juzgado Superior. En consecuencia, corresponde a las C. de loC.A. pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia interpuesta. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a las C.D.L.C.A. conocer de la regulación de competencia interpuesta el 14 de octubre de 2003, por el abogado C.C.N., actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual dicho tribunal afirmó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por la ciudadana M.E.F., asistida por la abogada A.T.V., contra el Oficio N° PR014-2002 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04583, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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