Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000328

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.D.

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.C. y NORELYS DE CEDEÑO

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADOS JUDICIALES: Abg. I.S. y J.L.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.A.A.D., titular de la cedula de identidad N° 15.070.442 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY), todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 25 de Octubre de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que prestó sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 10 de Enero de 2005, devengando un último salario de Bs. 55,00 diario, siendo despedido en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se les ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 492.327, 43. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niegan rechazan y contradicen el inicio y término de la relación de trabajo, niegan que se le haya rechazado el acceso a las instalaciones de la empresa que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo y que se le haya cancelado los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, el inicio y término de la relación así como que está prescrita la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Autorización para conducir vehiculo con copia del certificado de origen: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo. (F.84 pieza 1)

 Acta de avaluó de fecha 04-06-2008: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio ut supra señalado- (F.85-87 pieza 1)

 Asamblea de Postulación: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido que la comunidad de los cañizos solicita al IAPESEY que el ciudadano C.A. sea el operador para dicha comunidad. (F.88 pieza 1)

 Auto de fecha 30 de Enero de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo y Expediente administrativo: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado o desconocido por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido la no homologación del acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo. (F.89, 90-91 pieza 1)

 Permiso de Circulación y Reconocimiento: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. (F.92-93 pieza 1)

 Planillas de Depósitos de las entidades financieras Banco Provincial y Casa Propia: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser presentadas en copias fotostáticas y en virtud de que no fueron presentado los originales de los mismos no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.94-120 pieza 1)

 Recibos de canon de arrendamiento: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no guardar relación con el demandado, este juzgador no les otorga valor probatorio por no ser el remitente parte en el presente proceso. (F.121-159 pieza 1)

Prueba de Testigos: El ciudadano C.B. compareció a la audiencia de juicio a dar su testimonios sobre los hechos así como a ratificar una prueba documental rielante al folio 88 de la pieza 1, le fueron leídas las generales de ley y fue debidamente juramentado, respondiendo las preguntas y repreguntas hechas por las partes, a las cuales fue conteste al establecer que el actor prestó sus servicios para el Instituto desde el 2005 hasta agosto del 2009 y que le constaba porque en principio fue supervisor de las rutas de transporte del instituto y posteriormente fue miembro de la junta comunal de los cañizos ruta realizada por el actor, este sentenciador le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo inicio y termino del mismo.

El ciudadano B.B. le fue presentado a la vista el documento el cual reconoció tanto contenido como firma, se le otorga valor probatorio.

También comparecieron pero sólo hacer sus deposiciones los ciudadanos F.F. y Yanni Arias les fueron leídas las generales de ley y fueron debidamente juramentados, respondiendo las preguntas y repreguntas hechas por las partes, a las cuales fueron contestes al establecer que el actor prestó sus servicios para el Instituto desde el 2005 hasta agosto del 2009 que les constaban por que el actor es vecino de la comunidad de los cañizos además que prestaba el servicio de transporte a través de la ruta del instituto, este juzgador les da valor probatorio en relación a la existencia de la relación de trabajo.

En cuanto a los ciudadanos R.C., A.V., L.V., O.H., V.T., A.V., M.A., O.P., A.L., E.G., N.R., F.L. y O.F. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano del Seguro Social: La parte demandada observo que las mismas demuestran que para la fecha que el actor esta reclamando este cotizaba para una empresa diferente al instituto, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio porque del mismo no se puede por si solo demostrar la existencia o no de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada al proceso. (f.02-11 pieza 2)

• Banco Provincial: Las documentales no fueron observadas por el demandado sin embargo este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.105-213 pieza 2; pieza 3 al 14)

• Casa Propia no consta en los autos

• Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy: Las documentales no fueron observadas, este sentenciador le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido la transacción realizada entre las partes la cual no fue homologada por la inspectoría del trabajo. (f.21-30 pieza 2)

Prueba de Inspección Judicial:

• IAPESEY, no consta en los autos

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pago 2009, Recibos de pagos de días Feriados Domingos Laborados, Libros de Vacaciones anuales, Libros de entrega de cesta tickets, Recibos de pago de bonificación de Bonificación de fin de año, Recibos de pagos de Horas extras, Notificación de la terminación de la relación laboral fueron exhibidos por el demandado e impugnados por la parte actora por ser copias simples por lo que en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen valor probatorio, en consecuencia se tendrá como no exhibida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo no fueron exhibidos los Recibos de pagos 2005-2008 y los Libros de Jornadas, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

• Transacción de fecha 30-12-2008 marcado 1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la transacción realizada entre las partes la cual no fue homologada por la inspectoría del trabajo (F.169-171 pieza 1)

• Memorando de la dirección de administración del Instituto Autónomo contra la pobreza y exclusión social del Estado Yaracuy marcado 2: (F.172-173 pieza 1)

Prueba Testimonial: En cuanto a los ciudadanos P.J., Audit. Fonseca, J.S. Y Norelys Silva no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

Prueba de Informes:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Las documentales fueron observadas por la parte actora quien alego que con las mismas se demuestra que el actor no fue inscrito en el seguro social, este juzgador le otorga valor probatorio porque del mismo no se puede por si solo demostrar si fue o no inscrito por la demandada, por lo que no aporta nada al proceso. (f.02-11 pieza 2)

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Las documentales fueron observadas en relación a que se evidencia el fraude laboral cometido por la parte demandad para con su representado por lo que no fue homologada la transacción por parte de la inspectoria del trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido la transacción realizada entre las partes la cual no fue homologada por la inspectoría del trabajo. (F.21-30 pieza 2)

El día Dos (02) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano C.A. representado por sus apoderados Abogados C.C. y D.M., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Isasi Silva y J.L.P., actuando en representación de los demandados, asimismo compareció la Procuraduría General del Estado Yaracuy representado por su apoderad judicial A.D., se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora en su escrito libelar establece que la parte demandada no le ha cancelado la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden por ley siendo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que le fue cancelada la totalidad de lo adeudado a través de un acuerdo transaccional aunado al hecho de que se encuentra prescrita la acción.

Ahora bien vista que fue alegada la defensa de prescripción este jugador la pasará a decidir como punto previo, una vez dilucidado el punto controvertido en relación a la fecha de término de la relación de trabajo:

Consta a los autos que la parte actora alega en su escrito libelar que termino la relación de trabajo en fecha 13 de Agosto de 2009 hecho este que contradijo la parte demandada en su escrito de contestación alegando que el mismo culmino en fecha 31 de Noviembre de 2008.

Ahora bien, se desprende del material probatorio que no fue exhibido los recibos de pagos dando como cierto entre otros puntos que para el mes de agosto de 2009 el actor prestaba sus servicios a la empresa y por ende percibía un salario, aunado al hecho que los testigos presentados fueron contestes al alegar que el actor efectivamente prestó sus servicios hasta esa fecha, esgrimiendo que ese día en la comunidad de los cañizos se traslado una comisión del instituto para despojar al ciudadano C.A.d. la ruta.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano C.A. laboró para el Instituto hasta el 13 de Agosto de 2009.

Dilucidado el punto de la fecha del término de la relación de trabajo este juzgador pasa a pronunciarse al punto previo relativo a la prescripción de la acción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 03 de Agosto de 2010 y admitida el 05 de Agosto de 2010.

Se desprende de lo anterior que desde el 13 de Agosto de 2009 hasta el 03 de Agosto de 2006, fecha de interposición de la presente demanda por la parte demandada no han transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto:

Siendo que entre los puntos controvertidos se encuentra la fecha de inicio de la relación de trabajo y el pago de lo reclamado, se constata que dentro del material probatorio no fueron exhibidos las documentales solicitadas las cuales al ser aplicada la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos demuestra que el actor prestó sus servicios a la demandada como chofer del Instituto en las rutas que prestan sus servicios para la comunidad yaracuyana desde el 10 de Enero de 2005 teniendo como último salario diarios Bs. 55,00, concatenado con las testimoniales que fueron contestes en los puntos antes explanados, es por todo ello que son suficientes los elementos de convicción para establecer que la relación de trabajo inicio en fecha 05 de Enero de 2005.

En relación al pago de los conceptos adeudados consta a los autos transacción laboral hecho admitido por ambas partes donde el actor recibió como parte de pago de adelanto de las prestaciones sociales el monto de 7.000, 00Bs, cantidad que será deducida del calculo aritmético a realizar posteriormente.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Sin embargo, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido.

Asimismo, el actor reclama el pago de los descansos compensatorios por haber laborado el domingo, se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los salarios pendientes este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los meses de Enero a Agosto del año 2009 por no habérsele cancelado al actor.

En relación con el cálculo para el pago de los días domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario.

En relación a los conceptos de Antigüedad, salarios pendientes, días de descansos compensatorios y domingos laborados este juzgador ordena sacar los cálculos aritméticos por medio de experticia complementaria del fallo a través de un experto según los parámetros antes establecidos de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: C.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.070.442 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.491,8) por los siguientes conceptos:

Vacaciones

2005-2006 15 31,97 479,55

2006-2007 16 31,97 511,52

2007-2008 17 31,97 543,49

2008-2009 18 31,97 575,46

2009-2010 19 31,97 607,43

2717,45

Bono Vacacional

2005-2006 7 31,97 223,79

2006-2007 8 31,97 255,76

2007-2008 9 31,97 287,73

2008-2009 10 31,97 319,7

2009-2010 11 31,97 351,67

1438,65

Utilidades

2005-2006 15 31,97 612

2006-2007 15 31,97 612

2007-2008 15 31,97 612

2008-2009 15 31,97 612

2009-2010 15 31,97 612

3060

Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005-2006 479,55 223,79 612 2056,04

2006-2007 511,52 255,76 612 2686,28

2007-2008 543,49 287,73 612 3203,22

2008-2009 575,46 319,7 612 3693,16

2009-2010 607,43 351,67 612 3832,1

2717,45 1438,65 3060 15470,8

Horas extras diurna Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con recargo del 50% Horas máximas legales Bs.

2005-2006 13,5 1,6875 2,53 253

2006-2007 15,52 1,94 2,95 295

2007-2008 20,49 2,56125 3,84 384

2008-2009 26,64 3,33 4,99 499

2009 31,97 3,99625 5,98 598

2029

Horas extras nocturna Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con recargo del 30% Valor hora con recargo del 50% Horas máximas legales Bs.

2005-2006 13,5 1,928571429 2,49 3,73 373

2006-2007 15,52 2,217142857 2,87 4,3 430

2007-2008 20,49 2,927142857 3,79 5,6 560

2008-2009 26,64 3,805714286 4,94 7,41 741

2009 31,97 4,567142857 5,92 8,88 888

2992

SUBTOTAL.……………………………………………………………………..Bs. 20.491,8

MENOS……………….………………………………………………………….Bs. 7.000, 00

TOTAL.…………………………………………………………………………..Bs. 13.491,8

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:55 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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