Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de marzo de 2012

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000019

(Una (01) Pieza)

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), contra la P.A. N° 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Abogado J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.743, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.B.M.U. Y Y.J.G., ambas Profesionales del Derecho y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.580 y 119.384 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En enrevesado escrito de fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente, fundamenta el recurso ejercido, señalando que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el cuestionado auto en fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual declara “extemporáneo” el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 16 de febrero de 2012, a través de la cual niega la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría, respecto de la sentencia dictada el día 09/11/2011 y, en consecuencia se anulen todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia. Agrega que ante tal negativa de reposición ejerce recurso de apelación y, de acuerdo al recurrido auto, el Tribunal se pronuncia, negando la solicitud, argumentando el Juez que no tiene jurisdicción sobre la cual decidir y negándose a escuchar la apelación además de considerarla “extemporánea” por ser - en su criterio – el auto apelado “de mero trámite”. A su juicio, esta circunstancia constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ya que, según su decir, son falsos los fundamentos argüidos por el Tribunal de Instancia, debido a que la apelación se produjo al segundo día contado desde la fecha de la publicación del auto (16 de febrero de 2011) y, en segundo lugar, porque la actuación recurrida no se trata de un auto de mero trámite, pues se pronuncia sobre un punto de orden procedimental como lo es la negativa de reposición de la causa por falta de notificación de la sentencia a la Procuraduría General del Estado,

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto persigue que, el Juez de Alzada, ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto observa este sentenciador que, la recurrente denuncia que el auto de fecha 01 de marzo de 2012, que niega el recurso de apelación interpuesto a su vez contra el auto de fecha 16 de febrero de 2012, el cual negó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, respecto de la sentencia dictada el día 09 de noviembre de 2011 y, en consecuencia se anulen todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión, por cuanto causa un gravamen irreparable para el estado, toda vez que con ello se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia. Por otro lado igualmente observa este Superior Despacho que, del contenido del ahora cuestionado auto, el Tribunal de la causa niega la apelación formulada por la referida Procuraduría, por considerar que la misma además de ser extemporánea recae sobre un auto de mero trámite y no sobre sentencia decisoria alguna, por lo que ratifica el contenido del auto de fecha 16 de marzo de 2011.

Ahora bien, luego de una detenida revisión de las actas procesales, por un lado observa con curiosidad este Juzgador que, la copia consignada de la ahora cuestionada actuación, no se encuentra firmada por el Juez a cargo del Tribunal que la emite, lo que desde el punto de vista formal la hace absolutamente ineficaz. Así también, de acuerdo a la información electrónicamente consultada a través del denominado “Sistema Juris 2000”, observa el Tribunal que, el auto mediante el cual se niega la reposición de la causa solicitada, fue efectivamente emitido el día 16 de febrero de 2012 y no el 16 marzo de 2011 como se evidencia del folio 45 de estas actuaciones, con lo cual confusamente se constituye un error material.

En otro orden de ideas y, como quiera que la recurrente manifiesta que la actuación proferida causa un gravamen irreparable al estado, toda vez que vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que la sentencia dictada en la causa principal, obra contra los intereses patrimoniales del estado; cabe en este sentido destacar que, de acuerdo a un reconocido sector de la doctrina, la apelación en el sistema procesal patrio tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, pudiendo ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Para el citado autor, la apelación es “una garantía de justicia en el fallo, pero no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”. Pero al intentar delinear una clara definición del término “gravamen irreparable”, el mismo jurista señala que “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Pero no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable, en el entendido que, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva”. (Vid. R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, 2010).

Por otro lado, respecto de los autos de mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado, mientras no se haya pronunciado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” En este mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0830 de fecha 12/06/2008, citando el contenido del fallo Nº 03, proferido el 8 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). A este respecto, dice Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, tomo II, edición del 2004, Pág. 495 citando a A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano tomo II, p. 434: “Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En tal sentido, a criterio de quien acá suscribe, el pronunciamiento proferido por el Juez de la Primera Instancia en modo alguno constituye un auto de mera sustanciación, toda vez que, como bien apunta la recurrente, al negar la reposición solicitada, pudiera eventualmente encontrarse afectado o no el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas que ésta acredita, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, y en lo que respecta a la decretada extemporaneidad de la apelación interpuesta, a solicitud de este Despacho, consta en autos cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la causa signada con el N° UP11-N-2011-000009, desde el 16 de febrero de 2012, fecha en la que el Tribunal A-quo niega el pedimento que presuntamente causa gravamen irreparable a la parte recurrente, hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy anunció el Recurso de Apelación, del que claramente se aprecia que, en efecto desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 22 de febrero de 2012 ambas fechas inclusive transcurrieron tres (03) días hábiles, pudiendo de este modo verificarse que la interposición del mencionado recurso, sí fue ejercida en tiempo hábil, resultando en consecuencia tempestiva y por tanto admisible por el A-quo. Resulta en consecuencia forzoso para este Superior Tribunal, revocar el recurrido auto de fecha 01 de marzo de 2012 con todos los efectos que de ello emanan, tal y como puede apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), contra la P.A.N.. 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el contenido del auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000019

(Primera (1°) pieza)

JGR/GV

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