Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000084

(Tercera (03) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el Abogado J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.743, en su condición de Procurador General del Estado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.C.M.C., Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.546.

TERCERO INTERVINIENTE: SULIMAR C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.283.892.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Z.N., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de fundamentación de fecha 19 de Julio de 2012, la representación judicial de la recurrente ha señalado que, con ocasión a la acción de nulidad que interpusiere contra la P.A.N.. 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, resuelta en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la publicación de sentencia que declaró SIN LUGAR la nulidad requerida, no fue la misma notificada al Procurador del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con el artículo 97 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Estados, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en el sentido de que los mismos gozan de idénticas ventajas procesales que la República. En tal sentido advierte que, dicha sentencia atenta contra los intereses patrimoniales del Estado, ya que aún cuando no condena de manera expresa a pagar una suma de dinero, le otorga plena validez a una írrita providencia administrativa cuya ejecución acarrea el pago indebido de una importante suma de dinero en salarios caídos y otros conceptos laborales. A su juicio, tal omisión se ha traducido en ausencia de garantías suficientes que le han impedido al ente procuradural el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa del Estado Yaracuy, argumentando que durante el proceso se produjeron actos que generaron confusión y con ello un estado absoluto de incertidumbre e indefensión, tanto para el Instituto accionante como para el Estado. Finalmente agrega que, si en criterio del Tribunal de Juicio se encontraba vencido el lapso de apelación, lo procedente no era considerar la firmeza del fallo y notificar al Inspector del Trabajo del mismo para que levantase la medida cautelar acordada, como en efecto lo hizo, sino remitir las actuaciones a este Tribunal Superior a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual solicita de la Alzada se revoque la recurrida actuación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia dictada en fecha 09/11/2011 a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y en consecuencia anule todas las actuaciones procesales originadas con posterioridad a dicha fecha.

Por su parte, la representación Judicial del tercero interviniente, pide se desestime la apelación interpuesta, pues considera falso que el juez a-quo, haya violentado los derechos del Estado Yaracuy, al no notificar a la Procuraduría General del Estado, quien siempre tuvo participación protagónica en el juicio estando presente en todos y cada uno de lo actos procesales, pretendiendo ahora subsumirse en el papel de la Procuraduría General de la República, no obstante ser el quejoso un Instituto Autónomo, con ingresos y patrimonio propio, y con falso argumento de los privilegios procesales, pretenden violentar el estamento jurídico de su representada mediante el señalamiento de argumentos inciertos. Finalmente delata que, lo que aspira la representación del Estado es cercenar nuevamente los derechos de su representada al continuar retrasando el reconocimiento y acatamiento de una sentencia, que si bien, no favorece a sus intereses, fue dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente, en respeto y acatamiento de la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia imperante en el país.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, de las actas procesales que preceden, se desprende la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, incoado por el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) contra la Providencia administrativa N°. 413- 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2011 que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, ordenando asimismo el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, para lo cual ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. En fecha 13 de febrero de 2012 el Procurador General del Estado Yaracuy solicitó la reposición de la causa al estado en que se le notifique de la sentencia proferida y que en consecuencia se anulen todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad a la fecha de publicación del fallo en cuestión.

Así las cosas, persigue la recurrente la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual el Juez Segundo no se pronuncia sobre el referido pedimento por considerar que, el abogado J.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy se hizo presente conjuntamente con la abogado A.V.G., en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y que, “si bien se omitió ordenar la notificación de la sentencia en cuestión, ello no exime del deber que tiene el órgano procurador de actuar en los procesos con la diligencia del buen padre de familia, pues, habiendo tenido amplio conocimiento desde el inicio del procedimiento, estando incluso presente en la audiencia, debió actuar diligentemente ejerciendo los recursos que las leyes le otorgan contra dicha sentencia”. Asimismo considera que ya se extinguió la etapa de cognición sobre el asunto UP11-N-2011-9, nomenclatura interna de la causa principal que nos ocupa.

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente y por tratarse la actora recurrente en nulidad de un Instituto Autónomo dependiente del Estado Yaracuy, necesario es referirse a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, que establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (Extensible también a los Estados, conforme a lo dispuesto en el artículo0 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En este mismo orden de ideas, y siendo que la Procuraduría General del Estado Yaracuy en la persona del Procurador, ejerce la representación del Estado Yaracuy, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste. Asimismo, destaca el contenido de los artículos 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy referida a la actuación de dicho ente cuando el Estado es parte en juicio, con especial referencia en el artículo 99 que a tal efecto dispone que: “Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos (sic)” Asimismo, el artículo 100 ejusdem estatuye que la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas del Procurador del Procurador General del Estado Yaracuy, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual podrá ser declarado por el Tribunal de Oficio o a instancia del Procurador General del Estado Yaracuy.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “aun cuando no se encuentra involucrada la República, pues, la demandada es una Fundación en la cual el Estado Zulia es quien tiene un interés patrimonial, resulta vinculante el criterio anotado, resultando forzosa la notificación de la demanda que sustenta el presente p.d.P. o Procuradora Estadal, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales del Estado Zulia, ello en virtud de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que reza “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.Siendo esto así, al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió los artículos 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa del Estado Zulia en el presente asunto. Así se decide. Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Zulia” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 258, de fecha 25/04/2002).

Dicho lo anterior, en el caso de marras, no aprecia esta Superioridad constancia expresa de haberse cumplido con la formalidad de la notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2011, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma estatuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas sustanciales que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Como quiera que ya el ciudadano Procurador, se encuentra en pleno conocimiento del contenido del fallo cuestionado, pero incumplido el deber formal del Juzgador de la Primera Instancia y, en virtud del tiempo sobradamente transcurrido desde ese entonces, resulta forzoso para este Tribunal dar con lugar al recurso interpuesto y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al irrito acto de fecha 16/02/2012, ordenando la reposición de la causa, no al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, respecto del fallo proferido en fecha 09 de diciembre de 2011, sino al estado de que una vez devuelto el presente expediente a su Tribunal de origen, comenzará a correr el lapso legalmente establecido para ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, una vez se le de nuevamente entrada al mismo.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al irrito acto, ordenando la reposición de la causa, no al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, respecto del contenido del fallo proferido en fecha 09 de diciembre de 2011, sino al estado de que una vez devuelto el presente expediente a su Tribunal de origen, comenzará a correr el lapso legalmente establecido para ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, una vez se le de nuevamente entrada al mismo.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000084

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/gkv

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