Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

Por recibido en fecha 25 de septiembre de 2012, escrito presentado por los abogados J.C.P.R. y B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud del levantamiento del fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SOLICITUD

Manifiestan los solicitantes que en virtud del procedimiento administrativo instaurado a la ciudadana D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.398.305, quien ha desempeñado el rango de Oficial, el cual cumplió a su decir con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y que por cuanto la funcionaria investigada fue debidamente notificada de los cargos impuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial de ese Instituto, tuvo acceso al expediente administrativo y podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicitan el levantamiento del fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada en el presente caso de manera supletoria, como medida de protección a una funcionaria investida de esta prerrogativa para realizar la respectiva notificación de destitución a la mencionada ciudadana; y alegando que sólo podrá ser despedida previa autorización judicial de un juez competente, por haber vencido un contrato de plazo fijo, por haberse terminado el trabajo sujeto a un contrato por obra o faena, o por habérsele aplicado alguna de las causales de despido o de destitución.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

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Asimismo, prevé la referida Ley en los artículos 28 y 29 lo siguiente:

Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)

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Artículo 29: Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

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En tal sentido el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela consagra la protección a la maternidad:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el purperio, y asegurará servicios de planificación familiar integrada basados en valores éticos y científicos. (…)

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El artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores prevé lo siguiente:

La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años

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Ahora bien, en relación al punto solicitado, la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, señaló lo siguiente:

Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335). De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

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En tal sentido, acogiendo el criterio señalado, observamos que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren o cuando goce de inamovilidad por fuero paternal), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto, y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud presentada por los abogados J.C.P.R. y B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, contentiva del levantamiento del fuero maternal del cual goza la ciudadana D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.298.305.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.,

C.E.S.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.E.S.J.

Exp. No. S-0015-12

LASMcesj.-

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