Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000019

I

En fecha 9 de febrero de 2010, fue recibido en esta Sala el oficio número J5-SME-048-2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano J.O.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.206.631 y otros, para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Único de Profesores del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión San Cristóbal (SUPIUPSMESC). Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de enero de 2010 mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, declinando la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 por un conjunto de ciudadanos, encabezados por el ciudadano J.O.R.M., ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, éstos solicitan la convocatoria a elecciones en virtud de haber transcurrido más de tres (3) meses de la fecha de vencimiento del período para el cual fue electa la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Profesores del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión San Cristóbal (SUPIUPSMESC), todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, mediante escrito de corrección del libelo de demanda ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y presentado el 13 de enero de 2010, los solicitantes reiteraron su solicitud de convocatoria a elecciones expresando que: “El Motivo de la solicitud es debido que cuando la junta directiva actual del sindicato hizo el llamado a elecciones la inspectoría del trabajo [les] nos exigió unos requisitos los cuales se hace difícil recaudarlos de inmediato, por lo tanto en la inspectoría del trabajo se nos informa de la existencia de un procedimiento para adelantar las elecciones, el cual está descrito en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así posteriormente consignar los recaudos exigidos por el Ministerio del Trabajo y actualizar esta información.”.

A lo anterior añaden que el período de la actual Junta Directiva tiene más de dos (2) años de vencido y que por tal motivo las autoridades del Instituto Politécnico S.M. no discuten el contrato colectivo, causándoles un grave perjuicio económico.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 27 mayo de 2004 (caso J.N.), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

(…)

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Profesores del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión San Cristóbal (SUPIUPSMESC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer del caso de autos, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones.

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al Sindicato Único de Profesores del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión San Cristóbal (SUPIUPSMESC), con fundamento en el contenido del artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”.

Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencia número 41 del 22 de abril de 2003). De allí que esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. A este respecto, observa este órgano judicial que algunos miembros afiliados al Sindicato Único de Profesores del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión San Cristóbal (SUPIUPSMESC) solicitan la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva de esa organización, pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de los afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por el diez por ciento (10%) del total de los inscritos en el mencionado Sindicato, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud.

De allí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de los solicitantes para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsanen las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hicieren, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, acuerda su tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENA al ciudadano J.O.R.M., y demás accionantes, antes identificados, corregir la omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000019

En veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.

La Secretaria,

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