Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.D.P.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.088.540.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.311.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados D.d.C.B.S. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.862 y 53.340, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 10.474

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por la ciudadana A.D.P.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.088.540, debidamente asistida por el abogado N.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.311, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

El 13 de agosto de 2010, se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.474.

Por auto del 25 de octubre de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en atención a lo indicado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, conforme a los previsto en el artículo 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, al Director Seccional Guárico del Instituto Nacional del Menor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Finalmente, el Tribunal ordenó notificar mediante Oficio al Ministro a cargo del mencionado Despacho Ministerial.

El 11 de marzo de 2011, se nombró correo especial al abogado N.M.G., antes identificado, a los fines del traslado del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante acta del 11 de abril de 2011, se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del despacho librado el 9 de febrero de ese mismo año, al prenombrado Profesional del derecho.

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada D.d.C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.862, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación en autos.

El 19 de mayo de ese mismo año, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2600-4375 de fecha 10 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 11.729-11.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la representación en juicio de la parte querellada consignó los antecedentes administrativos requeridos, ordenándose formar la pieza separada respectiva, por auto dictado el día 26 de igual mes y año.

El 8 de julio de 2011, se recibió el Oficio Nº 11-0393 del 28 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011.001710.

En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó instrumento poder que acredita su representación y, asimismo, escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

El 19 de octubre de igual año, transcurrido el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:20 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado M.B., actuando con el carácter acreditado en autos, a quien se le concedió el derecho de palabra. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

Por autos separados del 17 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente proceso.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem.

El 13 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, se dictó auto para mejor proveer dirigido a ambas partes.

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal Superior dictó nuevo auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la remisión bien en original o copia debidamente certificada del acto administrativo por el cual se procedió al retiro de la ciudadana A.d.P.B.R., o en su defecto el acto de delegación de la entonces Directora de Personal (E), para suscribir el Oficio identificado OP-010805/ERL Nro. 1405 de fecha 8 de mayo de 2010, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de su notificación.

El 22 de marzo de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c., por la ciudadana A.d.P.B.R., contra el Instituto Nacional del Menor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    Al folio seis (6) del presente expediente judicial, cursa original de la Boleta de Notificación identificada OP-010805/ERL Nro. 1405 del 8 de mayo de 2010, objeto de impugnación, suscrita por la Directora de Personal (E) del Instituto querellado, la cual es del tenor siguiente:

    OP-010805/ERL Nro. 1405

    Caracas, 08 de mayo de 2010

    Ciudadana

    A.D.P.B.R.

    C.I.: 9.088.540

    SECCIONAL GUÁRICO

    La JUNTA LIQUIDADORA del Instituto Nacional del Menor, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Art. 4 del decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Diciembre de 2007, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley de Supresión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de Diciembre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.796, de fecha 25 de Diciembre de 2007, representada en este acto por su Presidente ciudadano J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.815.242, designado según Resolución MPS Nro. 027 de fecha 20 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009 (…), y por sus vocales ciudadanos C.G., P.M., E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.962.814, 11.557.291, 17.722.319, respectivamente, designados según Resolución MPS Nro. 214, de fecha 31 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, y la ciudadana M.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.765.231, designado según Resolución MPS Nro. 027 de fecha 20 de Marzo de 2009 (…), nos dirigimos a usted, a fin de notificarle que damos por terminada la relación laboral que tenía con la Institución (…). Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal ‘d’ y 39 literal ‘e’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de trabajo, aquellas que sean ajenas a la voluntad de las partes, siendo una de ellas los actos del Poder Público. Y en v.d.p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, que tiene su fundamento en el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Diciembre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (…), supuesto que se enmarca dentro del Hecho del Príncipe que, no es más que la majestad que tiene el Estado, mediante su investidura para llevar a cabo, en este caso, el hecho irreversible de la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor.

    En razón de lo expuesto, le expresamos nuestro agradecimiento por el servicio prestado durante su permanencia en esta Institución

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Por escrito del 12 de agosto de 2010, la ciudadana A.d.P.B.R., asistida por el abogado N.M.G., interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro de fecha 8 de mayo de 2010, notificado el día 30 de junio de 2010, suscrito por la Directora de Personal (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Relata que ingresó en fecha 15 de abril de 1998, ocupando el cargo de Secretaria I, en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de A.d.O., adscrito al Instituto Nacional del Menor, bajo la subordinación de la Dirección Seccional del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

    Indica que al momento de su ingreso devengaba un sueldo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, antigua denominación oficial, y el último por la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales más compensación por la suma de Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 90,58), para un total de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.314,47) mensuales.

    Precisa que en el caso de autos, la Administración querellada da por terminada la relación de empleo público, sin procedimiento administrativo previo, en menoscabo de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…amparándose en el presunto p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional del Menor fundamentándolo en el Decreto Nº 5645 de fecha 17 de diciembre de 2007 (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto (…), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38795, de fecha 23 de diciembre de 2007 (sic) y reimpreso por error material del ente emisor publicada en la Gaceta Oficial Nº 38796 del 25/12/2007 (sic)”.

    Argumenta que “…en fecha 22 de junio de 2007, se [le notificó] mediante oficio OP-010805 Nº 2599, suscrito por el (…) Director de Personal Encargado del Instituto Nacional del Menor de la P.A. Nº 2000, de fecha 22 de julio de 2007, en la cual se [le] remueve del cargo de Secretaría I, que ocupó en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de A.d.O.…”.

    Manifiesta que “…dicha P.A., en ningún momento se hizo efectiva por cuanto [continuó] prestado [sus] servicios a la Institución ininterrumpidamente, hasta el 30 de junio de 2010…”.

    Denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentarse en disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los vicios de “…incompetencia manifiesta del funcionario del cual devino el acto, extralimitación de funciones, por atribuirse facultades que no le están expresamente conferida por la ley, lesionando [sus] derechos legales, y más aún violentando normas y procedimientos de carácter constitucional…”.

    Invoca el contenido del artículo 19, numerales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Destaca la querellante de autos, que el retiro del cargo desempeñado de Secretaría I, “…desde el 15 de abril de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 99, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, [le] da la condición de funcionaria pública, en virtud del principio de progresividad de la norma que la Ley del Estatuto de la Función Pública, promulgada en el año 2002, cuyo instrumento legal no puede desmejorar ni menoscabar [sus] derechos (…), y siendo (…) así no puede [dársele] el tratamiento de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Denuncia que el acto administrativo impugnado carece de base legal, por los efectos temporales del Decreto N° 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.

    Asimismo, sostiene que la notificación de fecha 8 de mayo de 2010, además de que no fue suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora sino por la Directora de Personal Encargada, lo cual evidencia -a su decir- el vicio de incompetencia manifiesta antes alegado, resulta un notificación defectuosa, pues no hace mención ni contiene el texto íntegro del acto administrativo de retiro, así como tampoco los Tribunales ante los cuales podía recurrirse ni los recursos que procedían en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por tales motivos, solicita se declare con lugar la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo atacado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 30 de junio de 2010.

  2. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    Por escrito de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado M.B., plenamente identificado en autos, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Alega como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto -a su decir- a la querellante de autos se le notificó de la terminación de la relación de trabajo mediante Comunicación identificada OP-010805/ERL Nº 1405 de fecha 8 de mayo de 2010, habiéndose presentado el recurso de naturaleza funcionarial el día 12 de agosto de 2010.

    Asimismo, arguye previo a las consideraciones de fondo, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues se le libró notificación a la Dirección Sectorial Guárico del Instituto Nacional del Menor a los fines de requerirle los antecedentes administrativos relacionados con el caso, cuando lo correcto -conforme a su criterio- era notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto “…única persona facultada para ser citada o notificada, además de ejercer la representación judicial y extrajudicial del instituto…”.

    En lo que refiere a la contestación al fondo, el representante en juicio de la Administración querellada, sostiene que “…la extinción de la relación de trabajo está determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto legal del Poder Público que se materializa en la supresión del organismo a través de Ley”.

    Señala que “…en los actuales momentos, el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en un p.d.s. que comenzó a través de la Ley de Supresión del Instituto, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365, de fecha 25 de enero de 2006, en la misma se estableció un lapso de seis (06) meses para cumplir la misión. Sin embargo, por la complejidad y dificultad de la extinción del ente, mediante la reforma de la Ley de Supresión (…), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpreso por error material del ente emisor, publicada en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, se extendió el p.d.s. y liquidación del Instituto, hasta su total culminación la cual se está llevando a cabo por la Junta Liquidadora del organismo”.

    Establece que “…en cumplimiento [del] p.d.s. y liquidación ha transferido cuatro (04) de los cinco (05) programas o proyectos que ejecutaba, incluyendo los bienes muebles e inmuebles a los entes u órganos del estado, tales como, el Centro de Educación Inicial (C.E.I.), transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Comunitaria (N.A.F.P.C.), transferidos a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL); las Casas de Protección y las Unidades de Formación Integral (U.F.I.), que atienden a los Adolescentes con medidas privativas de libertad transferidos al Instituto Autónomo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y la transferencia del Programa Socio-Educativo para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, es decir, los Centros de Formación Integral (C.F.I.) al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”.

    Niega, rechaza y contradice que exista a.d.b.l. para la supresión y liquidación del Instituto en cuestión, ni vicios en la notificación del acto administrativo atacado, practicada a la ciudadana A.d.P.B.R..

    Por las razones expresadas, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo de retiro.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos:

    De la caducidad de la acción.-

    En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Juzgadora advierte que la representación en juicio de la Administración querellada, invocó la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a la ciudadana A.d.P.B.R. -según afirmó- se le notificó de la terminación de la relación de trabajo mediante Comunicación identificada OP-010805/ERL Nº 1405 de fecha 8 de mayo de 2010, mientras que el presente recurso de naturaleza funcionarial fue incoado el 12 de agosto de 2010.

    Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010, caso: M.D.M. vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

    Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.

    En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

    En el asunto de autos, el Tribunal advierte que la parte querellante fue objeto de remoción y posterior retiro de la Administración Pública, dado el p.d.s. y liquidación del organismo querellado iniciado el día 25 de enero de 2006, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365, la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.

    De tal forma, consta del folio siete (7) al diez (10) del expediente judicial, original del Oficio de notificación identificado OP-010805 Nº 2599 del 22 de junio de 2007, recibido por la ciudadana A.d.P.B.R., querellante de autos, el día 11 de julio de 2007, de cuyo texto se desprende:

    Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que por decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en su condición de máxima autoridad administrativa en materia de personal, ha sido removida del cargo de SECRETARIA I, que ocupa en el NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA A.D.O. adscrita a la Dirección Seccional del Estado Guárico (…). Dicha decisión se encuentra contenida en la P.A. 2000, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Junta Liquidadora del referido Instituto…

    .

    Entre tanto, al folio seis (6) del mencionado expediente, cursa original de la Boleta de Notificación identificada OP-010805/ERL Nro. 1405 del 8 de mayo de 2010, objeto de impugnación, la cual fue recibida por la parte querellante en fecha 30 de junio de 2010.

    Visto así, esta Juzgadora debe indicar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, y el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público. Así, por ejemplo, en lo que refiere a la caducidad, puede haber operado ésta en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser actos administrativos dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro resulta diferente.

    En síntesis, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicó en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.

    Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el Tribunal estima necesario precisar que la parte querellante se limitó a cuestionar el acto administrativo de retiro dictado por la Administración querellada, y por haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad en lo que refiere al acto administrativo de remoción de fecha 22 de junio de 2007, a criterio de quien decide, el mismo se encuentra firme en los motivos y las razones de hecho y derecho que lo motivan, por lo que, el ámbito objetivo del presente recurso de naturaleza funcionarial queda circunscrito al acto administrativo de retiro de fecha 8 de mayo de 2010, y así se establece.

    Delimitado lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que la ciudadana A.d.P.B.R. fue notificada del acto de retiro el día 30 de junio de 2010, tal como se corrobora al folio seis (6) del expediente judicial, y a partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De igual modo, queda evidenciado que la interposición de la querella funcionarial que nos ocupa, tuvo lugar el 12 de agosto de 2010.

    Partiendo de allí, estima esta Sentenciadora que no se había consumado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, pues del cómputo efectuado se constata que la impugnación del acto administrativo de retiro, contrario a lo argüido por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tales motivos, el Tribunal desestima el alegato de caducidad de la acción planteado como punto previo, y así se establece.

    De la ilegitimidad de la Administración querellada.-

    Con respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, este Juzgado Superior estima necesario establecer las siguientes consideraciones:

    En el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

    Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°) y, asimismo, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    En el asunto bajo examen, concretamente, el abogado M.B., antes identificado, planteó la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Administración querellada, por cuanto -a su decir- el Tribunal no debió notificar a la Dirección Sectorial Guárico del Instituto Nacional del Menor, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, sino al Presidente de la Junta Liquidadora en cuestión, “…única persona facultada para ser citada o notificada, además de ejercer la representación judicial y extrajudicial …”

    Al respecto, resulta conveniente hacer mención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 del 23 de octubre de 2007, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 38.796 de fecha 25 de octubre de ese mismo año, en cuyo artículo 5° numeral 1, estatuye lo siguiente:

    Artículo 5°. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

    1. Ejercer la dirección y administración en la culminación del p.d.s. y liquidación del Instituto Nacional del Menor. A tal efecto, está facultado para representar legalmente al Instituto Nacional del Menor hasta su total liquidación y, otorgar poderes a nombre de dicho Instituto y de su Junta Liquidadora (…)

    .

    Por su parte, el artículo 99 de la ut supra comentada Ley que rige la materia funcionarial, prevé que: “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitara el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la república, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado…”.

    Atendiendo a las disposiciones normativas parcialmente citadas, en efecto, se constata que por auto de fecha 9 de febrero de 2011, esta Juzgadora se abocó al conocimiento del asunto planteado, y admitida como se encontraba la presente causa judicial, ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la querella en el lapso allí indicado. De igual forma, “A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, [solicitó] al ciudadano DIRECTOR SECCIONAL GUÁRICO del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el expediente administrativo que guarda relación con la causa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Finalmente, este Juzgado Superior ordenó notificar por Oficio de la interposición de la presente querella funcionarial, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, órgano de adscripción del Instituto querellado.

    En tal sentido, si bien es cierto que el Tribunal omitió librar Oficio de notificación al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de la remisión del expediente administrativo y posterior acto de contestación a la querella incoada; no obstante, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que el día 3 de mayo de 2011, la abogada D.d.C.B.S., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del comentado Instituto, consignó copia simple del instrumento poder por el cual acredita su representación en juicio, otorgado en fecha 3 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.C.G., con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la prenombrada profesional del Derecho, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose formar la pieza separada respectiva, por auto dictado el día 26 de igual mes y año.

    Luego, en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado M.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto querellado, consignó instrumento poder otorgado el 22 de julio de 2009, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y, asimismo, presentó en cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, el correspondiente escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

    Del mismo modo, constata esta Juzgadora que transcurrido el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:20 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se verificó el 27 de octubre de 2011, dejándose constancia de la sola comparecencia del abogado M.B., actuando con el carácter acreditado en autos.

    Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

    Lo anterior, lleva a concluir que en el caso bajo examen, se encuentran a derecho a través de los apoderados judiciales acreditados en autos, las partes cuya esfera de derechos e intereses puede verse directa e inmediatamente comprometida con la decisión que eventualmente dicte esta Sentenciadora, las cuales además quienes tuvieron participación activa en el presente juicio, motivo por el cual considera quien decide que se les ha garantizado de forma plena su respectivo derecho a la defensa, y así se establece.

    Partiendo de las razones indicadas, el Tribunal desestima el alegato de ilegitimidad formulado por el abogado M.B., y así también se establece.

    Consideraciones de Fondo:

    Dilucidados los particulares que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer acerca de las consideraciones de fondo planteadas en el presente asunto, y en tal sentido, observa:

    * Vicio de Incompetencia Manifiesta.-

    Argumentó la querellante de autos que la notificación del acto de retiro de fecha 8 de mayo de 2010, no fue suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, sino por la Directora de Personal Encargada lo cual evidencia -a su decir- el vicio de incompetencia manifiesta, “…por atribuirse facultades que no le están expresamente conferida por la ley, lesionando [sus] derechos legales, y más aún violentando normas y procedimientos de carácter constitucional…”.

    De ese modo, dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, esta Sentenciadora estima necesario establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

    De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (vid., entre otras, Sentencia N° 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: M.M.C. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En igual sentido, TSJ/SPA. Sentencia Nº 01701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

    De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Asimismo, el M.T. de la República a través del fallo Número 00539 dictado por la citada Sala el 1° de junio de 2004, destacó que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: i) Usurpación de autoridad, ii) Usurpación de funciones, y iii) En los casos de extralimitación de funciones.

    Partiendo de lo anterior, en el caso de marras, se debe hacer mención al iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

    De tal forma, la Gaceta Oficial es fuente de Derecho positivo, con lo cual debe ser aplicado por el juez de oficio. Así, en función del principio iura novit curia, el Tribunal evidencia que mediante Resolución MPC N° 027 del 20 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, la Ministra del Poder Popular para las Comunas, designó al ciudadano J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.815.242, como Presidente de la Junta Liquidadora del INAM.

    En tal sentido, este Juzgado Superior debe destacar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, en el orden siguiente:

    Artículo 4°. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

    (…omissis…)

    8. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas (…)

    .

    Artículo 5°. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

    1. Ejercer la dirección y administración en la culminación del p.d.s. y liquidación del Instituto Nacional del Menor. A tal efecto, está facultado para representar legalmente al Instituto Nacional del Menor hasta su total liquidación y, otorgar poderes a nombre de dicho Instituto y de su Junta Liquidadora.

    2. Suscribir los actos y documentos que sean necesarios para el p.d.s. y liquidación del Instituto Nacional del Menor (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen:

    Artículo 33. La Administración Pública, podrá delegar las competencias que le estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    De las disposiciones transcritas, se desprende la llamada figura de la delegación administrativa, la cual es definida por la doctrina como el acto de traslación por un ente u órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. De ese modo, la delegación se concreta a través de un acto administrativo y puede ser revocada por el delegante.

    En torno a la figura en comento, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por Sentencia N° 01275 del 23 de septiembre de 2009, entre otras, señaló:

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito de competencia determinado, desvía alguna de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.

    La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias, en el sentido indicado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante (ver sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005)

    .

    En el caso sub iudice, este Juzgado Superior observa que el acto atacado lo constituye la Boleta de Notificación identificada OP-010805/ERL Nro. 1405 del 8 de mayo de 2010, suscrita por la Directora de Personal (E) del Instituto querellado, por la cual se le hizo saber a la ciudadana A.d.P.B.R., plenamente identificada en autos, de la decisión adoptada por los miembros de la Junta Liquidadora del INAM, en lo que refiere a su retiro de la Administración Pública, ello con motivo del p.d.s. y liquidación iniciado en el mes de Enero del año 2006.

    Así las cosas, el Tribunal solicitó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la remisión del acto administrativo por el cual se procedió al retiro de la querellante de autos, o en su defecto el acto de delegación de la entonces Directora de Personal (E), para suscribir el Oficio con las letras y números OP-010805/ERL Nro. 1405 de fecha 8 de mayo de 2010.

    Al respecto, se evidencia de las actas consignadas el día 5 de marzo de 2012 (cfr., folios 162 al 164 del expediente judicial), que a través de Comunicación s/n de fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano J.C.G., plenamente identificado en autos, notificó a la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor, que “…a través de Agenda de Cuenta Nro. 02 y su Punto de Cuenta, ambos de fecha 15 de enero de 2010, he delegado en usted la firma correspondiente a los Antecedentes de Servicio, de las Constancias de Trabajo y de las notificaciones de las remociones y terminación de la relación laboral de los trabajadores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1 y 4 del Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. La presente delegación tendrá vigencia a partir del día 15 de enero de 2010 (…)”.

    Así, contrario a lo argüido por la parte querellante, este Tribunal Superior logra constatar el acto de delegación de la funcionaria que suscribió la Boleta de Notificación de fecha 8 de mayo de 2010. De tal forma, se debe concluir que la funcionaria que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera delegada por el Presidente del Instituto Nacional del Menor para notificar el acto administrativo de retiro de la Administración Pública, y así se establece.

    En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la querellante de autos, y así se decide.

    * De la notificación defectuosa.-

    Denunció la parte querellante que la notificación de fecha 8 de mayo de 2010, resulta un notificación defectuosa, pues, no hace mención ni contiene el texto íntegro del acto administrativo de retiro, así como tampoco los Tribunales ante los cuales podía recurrirse ni los recursos que procedían en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008).

    La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

    Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyendo en efecto que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (vid., entre otras, Sentencia Número 00534 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A. vs. Municipio F.d.M.d.E.G.).

    Así pues, la eficacia del acto, se encuentra supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 02418, 02150 y 00623 de fechas 30 de octubre de 2001, 4 de octubre de 2006 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

    Esto es, conforme a la jurisprudencia que:

    …si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…

    . (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01249 del 15 de octubre de 2008).

    Ello así, evidencia esta Sentenciadora que si bien la notificación emanada de la Directora de Personal (E) del Instituto querellado, no llena los extremos consagrados en el mencionado artículo 73, por cuanto no contiene el texto integro del acto ni indica los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse, tampoco existe prueba alguna en la presente situación que acredite que el acto administrativo de retiro fuera anexado a la descrita notificación; no obstante, no es menos cierto que, la querellante de autos procedió a impugnar mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el acto de retiro de la Administración Pública, y además en tiempo oportuno.

    En consecuencia, a criterio de este Tribunal Superior los defectos advertidos en la notificación del acto de retiro, fueron convalidados por la parte querellante, y así se declara.

    * Vicios de Falso Supuesto de Derecho y A.d.B.L..-

    Asimismo, delató la querellante de autos la existencia de un vicio en la causa por error de derecho así como la a.d.b.l., por cuanto -según estima- las normas invocadas por la autoridad administrativa no pueden servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto, y por los presuntos efectos temporales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor de fecha 23 de octubre de 2007.

    Concretamente, se desprende que en el caso bajo análisis, la parte actora alegó que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de falso supuesto de derecho y a.d.b.l., fundamentando éstas denuncia; por una parte, en el hecho de que las normas empleadas por la autoridad administrativa contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no pueden servir de sustento legal al acto administrativo de retiro objeto del recurso interpuesto, dada su condición de funcionaria de carrera; y por la otra, en que “…las leyes que se sancionan o decretan, según sea el caso, para la supresión y liquidación de los entes u órganos públicos son de carácter temporal. En el caso del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (…) estableció un plazo de seis (6) meses para cumplir su cometido (…). [Habiéndose] producido mi retiro el 30 de junio de 2010, evidentemente el plazo de seis (6) meses había fenecido y en consecuencia el acto de mi retiro carecía de base legal…”.

    Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora que se habla de a.d.b.l. cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    De ese modo, el alegato presentado por la querellante debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de a.d.b.l. -vicios que evidentemente no pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración- (vid., en este sentido, Sentencia Nº 00161 del 1º de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), toda vez que el argumento nuclear de la actora estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para dictar el acto de retiro del Instituto Nacional del Menor, y así se establece.

    En tal sentido, en lo que respecta al error en la aplicación del derecho denunciado, el Tribunal constata que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en v.d.p.d.s. y liquidación que afecta al Instituto Nacional del Menor desde el 25 de enero de 2006, y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 38.796 del 25 de octubre de ese mismo año, dio por terminada la relación laboral que tenía la Institución con la ciudadana A.d.P.B.R..

    Así en el orden argüido, si bien es cierto que la Boleta de Notificación de fecha 8 de mayo de 2010, hace mención al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, con el fin de enmarcar el p.d.s. y liquidación sufrido por el ente querellado como una causal de extinción de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, luce claro para esta Sentenciadora que el fundamento legal del acto de retiro de la actora, lo constituye la Ley de Supresión y Liquidación del INAM de 2006, posteriormente reformada en v.d.D. antes señalado.

    En ese orden de ideas, cabe destacar que si bien la supresión de un ente público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él.

    Así, el Tribunal considera conveniente traer a colación que el ente querellado representa un Instituto Autónomo Nacional creado por Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.303 Extraordinario de fecha 1º de septiembre de 1978, el cual es suprimido a través de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006.

    En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso -generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevén los artículos 100 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública- que evidentemente trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de algunos funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas.

    Así, la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, que aún cuando no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra, y así se establece.

    Como consecuencia de lo expuesto, estima quien decide que el acto administrativo recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, y así también se establece.

    * Prescindencia total y absoluta del procedimiento.-

    Finalmente, este Órgano Jurisdiccional precisa que la ciudadana A.d.P.B.R., manifestó que la Administración querellada dio por terminada la relación de empleo público sin procedimiento administrativo previo, en menoscabo de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental, “…amparándose en el presunto p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional del Menor fundamentándolo en el Decreto Nº 5645 de fecha 17 de diciembre de 2007 (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto (…), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38795, de fecha 23 de diciembre de 2007 (sic) y reimpreso por error material del ente emisor publicada en la Gaceta Oficial Nº 38796 del 25/12/2007 (sic)”.

    Destacó que ocupó el cargo de Secretaría I “…desde el 15 de abril de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 99, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, [lo cual le] da la condición de funcionaria pública, en virtud del principio de progresividad de la norma que la Ley del Estatuto de la Función Pública, promulgada en el año 2002, cuyo instrumento legal no puede desmejorar ni menoscabar [sus] derechos (…), y siendo (…) así no puede [dársele] el tratamiento de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    En ese orden argumentativo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración accionada, a través del acto administrativo de remoción de fecha 22 de junio de 2007, alude a la condición de funcionario de carrera de la ciudadana A.d.P.B.R., en los siguientes términos:

    …CONSIDERANDO: Que en respeto al derecho a la estabilidad que ampara a los Funcionarios Públicos de Carrera, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que regula las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, el ente suprimido debe otorgar el correspondiente período de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones a los fines de reubicar al funcionario público de carrera en otro ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. (…). DECIDE: PRIMERO: Remover a la ciudadana A.D.P.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.088.540, viene desempeñándose en el Instituto Nacional del Menor como SECRETARIA I, adscrita al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA A.D.O. de la Dirección Seccional del Estado Guárico del referido ente, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Visto que de los antecedentes administrativos se evidenció que la ciudadana A.D.P.B.R., ya identificada, es funcionaria de carrera y a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia relacionada con la garantía del derecho funcionarial a la estabilidad que tienen los empleados y funcionarios al servicio del Instituto Nacional del Menor, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a situación de disponibilidad a objeto de realizar las gestiones reubicatorias, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…

    .

    De tal forma, no constituye un hecho controvertido la condición de funcionaria de carrera de la querellante de autos, por cuanto se constata ciertamente que la ciudadana A.d.P.B.R., ingresó al Instituto Nacional del Menor, adscrita al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de A.d.O. en fecha 15 de abril de 1998, ocupando el cargo de Secretaria I.

    Se entiende pues, que una vez dictado el acto de remoción mediante el cual se separa a un funcionario público de carrera del cargo que ocupaba (pero no del Organismo), dicho funcionario pasa al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizan las aludidas gestiones de reubicación, ello en virtud de que el acto de remoción en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    De lo anterior deviene, que al haber sido removida la ciudadana A.d.P.B.R., correspondía a la Administración inexorablemente respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias de la hoy querellante, ello en razón de su condición precedente (y no controvertida en juicio) de funcionaria de carrera, para luego sólo en el caso de que las mismas resultaran infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro de la funcionaria de la Administración Pública y, así poder dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba. De modo que, dichas gestiones reubicatorias son de carácter obligatorias y no potestativas, devenidas en cabeza de los órganos y entes de la Administración, por lo que las mismas deben ser cumplidas diligentemente.

    Circunscritos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de los expedientes administrativo y judicial, no constata este Juzgado Superior que dichas gestiones hayan sido cumplidas por la Junta Liquidadora del INAM. Advirtiendo así, esta Instancia Jurisdiccional la omisión en la que incurrió la parte querellada, al retirar a la querellante sin haber instado las gestiones tendentes a su reubicación, dando por sentada la terminación definitiva de la relación de empleo que los vinculaba.

    Partiendo de las premisas anteriores, se observa que si bien el acto de remoción se dictó conforme a derecho; no obstante, se transgredió el derecho a la disponibilidad que tenía la querellante y, de ser reubicada por un (1) mes dentro de la propia Administración, en función de su condición de funcionaria de carrera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, deviene necesario destacar que la representación en juicio de la parte querellada advirtió en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, que “…en los actuales momentos, el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en un p.d.s. que comenzó a través de la Ley de Supresión del Instituto, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365, de fecha 25 de enero de 2006, en la misma se estableció un lapso de seis (06) meses para cumplir la misión. Sin embargo, por la complejidad y dificultad de la extinción del ente, mediante la reforma de la Ley de Supresión (…), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpreso por error material del ente emisor, publicada en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, se extendió el p.d.s. y liquidación del Instituto, hasta su total culminación la cual se está llevando a cabo por la Junta Liquidadora del organismo”.

    Por fuerza de los razonamientos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numerales 8, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, esta Juzgadora ordena la reincorporación de la ciudadana A.d.P.B.R., a la nómina de empleados que mantengan en la actualidad la Junta Liquidadora del referido Instituto, en el cargo de Secretaría I (último cargo de carrera desempeñado) o a otro equivalente o de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, a los solos efectos de que se de cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias, tiempo durante el cual se le debe cancelar el sueldo actual correspondiente a dicho cargo, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.

    VI.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.P.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.088.540, asistida por el abogado N.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.311, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación de la ciudadana A.d.P.B.R., a la nómina de empleados que mantengan en la actualidad la Junta Liquidadora del referido Instituto, en el cargo de Secretaría I (último cargo de carrera desempeñado) o a otro equivalente o de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, a los solos efectos de que se de cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias, tiempo durante el cual se le debe cancelar el sueldo actual correspondiente a dicho cargo, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma.

TERCERO

Notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de abril de 2012, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.474

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