Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º.

Exp. Nº AP21-R-2014-001317

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S., J.E.I., E.A., ELSIDA DÍAZ, HABEL ROJAS MEDINA, M.G., P.J.G., J.A.M. y L.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844 Y 150.759, respectivamente.

PARTE RECUSADA: JUZGADO NOVENO SUPERIOR LABORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en contra del Juez JUAN CARLOS CELI A. en su carácter de Juez Titular Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.H., inscrito en el Ipsa bajo el N° 193.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo en el Juicio Principal incoado por los ciudadanos HERRERA R.F.D.M., D.S.C.R., PARRA DE S.L.M.R., LARES L.D., M.E.O., D´CESARE NANCY, GUERRA MATA O.J., BERMÚDEZ DE P.C.C., M.E.R., BRAZON RIVERO L.J., GUATARASMA G.M.D., M.G.R., D.Y.J.A., F.M.T., MELÉNDEZ GUANIPA D.S., COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO M.D.C., PORTILLO DUARTE B.B., URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y G.C.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-4.112.858, 8.365.290, 3.927.945, 4.717.387, 5.105.903, 5.667.016, 2.671.599, 7.523.834, 3.514.133, 3.667.336, 3.700.239, 3.978.631, 5.642.374, 5.702.583, 5.297.361, 4.645.423, 8.436.700, 3.777.740, 8.205.224 y 4.645.352, respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999

Recibidos los autos en fecha 06 de octubre del año en curso a los fines de decidir la Recusación planteada, se procedió a la fijación de la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; en consecuencia estando dentro del lapso para publicar el extenso documental, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado J.H., inscrito en el Ipsa bajo el N° 193.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, presenta escrito de Recusación en contra del ciudadano J.C.C.A., en su carácter de Juez Titular Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, que cursa a los autos en el folio 208, el recusado J.C.C.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone:

Vista la recusación interpuesta en mi contra en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado J.A.H.M., Inpreabogado Nº 193.096, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, que fundamentó en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego: El recusante señala que el 25 de noviembre de 2013, dicte sentencia en el asunto Nº AP21-R-2013-000869, trascribe el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide que se admita, sustancie y declare con lugar la recusación. Si bien invocó una causal, no suministró cuales son los motivos en que fundamenta la recusación. En el juicio que por cobro de diferencias en la pensión de jubilación seguido por los ciudadanos HERRERA R.F.D.M., D.S.C.R., PARRA DE S.L.M.R., LARES L.D., M.E.O., D´CESARE NANCY, GUERRA MATA O.J., BERMÚDEZ DE P.C.C., M.E.R., BRAZON RIVERO L.J., GUATARASMA G.M.D., M.G.R., D.Y.J.A., F.M.T., MELÉNDEZ GUANIPA D.S., COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO M.D.C., PORTILLO DUARTE B.B., URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y G.C.L.M. contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), dicte sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la apelación de la demandada y con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la apelación se sustancia en el recurso AP21-R-2014-001317, se refiere al auto dictado el 28 de julio de 2014 por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la demandada el 17 de julio de 2014, en la cual solicitó que la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se someta a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es evidente pues, que el objeto de la apelación no es conocer el fondo del asunto, sino si debe o no ser consultada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, de manera que no es cierto y por tanto niego que haya emitido opinión sobre el objeto de la apelación. Una vez que se decida sobre el auto objeto de apelación, en el supuesto de considerarse que es procedente la consulta, es que el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente en consulta y es solo en ese supuesto que el Juzgado Superior que corresponda por distribución, debe decidir. Por las razones expuestas solicito que se declare SIN LUGAR la recusación…

En el decurso de la audiencia oral de recusación ante esta Alzada, el abogado J.V. H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recusante, argumenta en forma oral, precisando los mismos argumentos del escrito de recusación, aunado al argumento de que el juez Superior Noveno al momento de decidir el recurso AP21-R-2013-000869, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, emite pronunciamiento, y además posterior a dicha sentencia, no se pronunció sobre la solicitud de fecha 02 de diciembre de 2013, que riela a las copias certificadas a los folios 145 y 146, en la cual se solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de que se consultara su sentencia en base a las previsiones del artículo 72 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo cual siendo que se omitió tal decisión, y siendo que el motivo de la apelación de la decisión recurrida, sobre la cual recae el presente recurso, versa sobre el mismo punto, es por lo que considera que el juez se encuentra incurso en la causal por la cual es recusado. Así pide sea declarada.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:

La recusación, según el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...

(E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).

Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...

(Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa dos causales a saber, artículo 31 ordinales 5° “…Por haber,…el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.

En la fase del proceso anterior argumentado por la parte recusante, se observa que el juzgado Superior Noveno decidió el fondo del asunto en el recurso AP21-R-2013-000869, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, decisión ésta sobre la cual incluso se ejerció el recurso de Casación el cual fue negado por los motivos expuestos en el auto de inadmisibilidad; lo cual en nada expone la opinión sobre el asunto debatido en el presente recuso que riela al asunto AP21-R-2014-001317, siendo que el mismo se observa esta referido a la solicitud de reposición negada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a remitir el expediente en consulta, por lo cual en nada tiene que ver con el fondo de la controversia conocida y analizada por el juez recusado en el asunto anteriormente identificado, más aún lo ampliado ante esta alzada esta referido a un hecho que no fue el motivo de la recusación y es el punto sobre si el juez Superior Noveno omite pronunciamiento sobre el misma solicitud negada por el juez recurrido en el presente asunto, como fue la negativa de reposición, por lo cual imputarle al juez Superior dicha omisión como causal de emisión de opinión en nada abona en su contra, por el contrario sobre dicho conocimiento no existió pronunciamiento expreso, todo lo cual solo limitó su conocimiento a negar el admisión del recurso de casación, sobre la base de los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria que cursa a los folios 157 y 158 de las presente incidencia; en consecuencia, esta alzada considera que no se materializó la causal expuesto y fundamentada por el ente recusante; todo lo cual hace declarar la improcedencia de la Recusación. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada en contra del Juez JUAN CARLOS CELI A., en su carácter de Juez Titular Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.H., inscrito en el Ipsa bajo el N° 193.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999. SEGUNDO: Por la naturaleza del ente recusante se exonera de imposición de multa, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Por cuanto la juez titular de este despacho se encontraba en reunión de sala Social, los días viernes 24 y 31de octubre de 2014, lo cual no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo. Así como el día 28 del mismo mes y año, por motivos de salud debidamente justificado, tal como se dejo constancia en el auto de fecha 29 del mismo mes y año.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y155º.

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2014-001317

FIHL/

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