Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 10 de junio de 2015

ASUNTO: AP21-N-2014-000055

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por el abogado J.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 193.096, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante Decreto N° 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, demanda la nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada solicitando la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0481-13, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. P.O. DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaró “(…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA INCOADA POR EL CIUDADANO KEIBER NÚÑEZ (…)” contra el mencionado Instituto, en el expediente administrativo N° 079-2012-01-00266.

En fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual se abstuvo de darle curso a la demanda hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, no constando ninguna otra actuación en el expediente.

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “POR CONSECUENCIA INMEDIATA LA CONSTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN, EL DESENVOLVIMIENTO, LA MODIFICACIÓN O LA DEFINICIÓN DE UNA RELACIÓN PROCESAL”.

Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de LA PERENCIÓN ES UN MODO DE EXTINGUIR LA RELACIÓN PROCESAL, AL TRANSCURRIR UN CIERTO PERÍODO EN ESTADO DE INACTIVIDAD. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA NO EXTINGUE LA PRETENSIÓN, PERO DEJA SIN EFECTO EL PROCESO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que LA PERENCIÓN OCURRE DE PLENO DERECHO Y CON EFECTOS OBJETIVOS, ES DECIR, QUE LA INSTANCIA SE ENTIENDE PERIMIDA E INOCUA PARA CONTINUAR SURTIENDO EFECTOS PROCESALES DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE VERIFICA EL TRANSCURSO DEL AÑO DE INACTIVIDAD, entiéndase de esta manera que surte efectos EX TUNC y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SE VERIFICA OPE LEGIS AL VENCERSE EL AÑO DE INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE A LAS PARTES Y QUE CUANDO EL JUEZ LA DECLARA, SE ENTIENDE QUE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN VAN A OPERAR DESDE QUE SE CUMPLIÓ EL AÑO DE PARALIZACIÓN, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde el 9 de abril de 2014 hasta la presente fecha no consta ninguna otra actuación, es decir, se evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir exactamente hasta la presente fecha 1 AÑO, 2 MESES Y 1 DÍA sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, lo que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte recurrente por más de un (1) año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0481-13, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. P.O. DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaró “(…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA INCOADA POR EL CIUDADANO KEIBER NÚÑEZ (…)” contra el mencionado Instituto, en el expediente administrativo N° 079-2012-01-00266. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

O.F.C.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

ORFC/GS/DC/ UNA (1) PIEZA.

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