Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC02-X-2006-000014

En atención a la medida cautelar solicitada en el presente asunto, es menester indicar que a ella debe anteceder en primer término, la existencia de demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, así como la alegación y justificación de la presunción del derecho que se reclama y la demostración riesgosa, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cual es, que la decisión resulte inejecutable, lo que se traduciría en un daño irreparable, en tal sentido se hace necesario el análisis y comprobación de los requisitos antes señalados, para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que a falta de algunos de ellos, devendría en nugatoria su solicitud.

En el caso de autos, se ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente, en Ordenamiento N° OM-ANZ.0002-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ESTADO ANZOATEGUI; el cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2006,(folios 52 al 54, pieza principal)

La representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, fundamenta la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) en “ …La constatación de aplicación exámenes pre-ingreso y pre-egreso, en los cuales se determina en el último de estos que el ACCIONANTE se encontraba APTO par el egreso…”. Señalando de la misma manera que “…consta el acatamiento de las acciones tendentes a la Implementación del Plan Ergonómico recomendado por el INPSASEL con las debidas medidas correctivas, lo que merece TODO VALOR PROBATORIO, que la DIRESAT del INPSASEL no tomo en cuenta ni valoró,,,”

Así mismo, aduce que el periculum in mora, deriva del hecho que de la ejecución de la decisión dictada por la autoridad administrativa “ … devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados y que hemos precisado (sic) lo largo del presente escrito…”. De igual forma, argumenta el apoderado judicial recurrente que es en extremo necesario que se suspenda en forma cautelar, la ejecución de la sanción impuesta, mientras se estudia la procedencia o no del Recurso de Nulidad incoado, puesto que su representada ha “… sido condenada al pago de una suma de dinero y al reintegro a las tareas habituales con las consideraciones respectivas ya señalada en reiteradas ocasiones a los (sic) largo del presten escrito imposible del accionate en franco desconocimiento de las disposiciones procesales y derechos constitucionales …”.

Se aprecia del contexto del libelo de demanda interpuesto, que la parte solicitante de la medida cautelar, es la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S .A, a través de su coapoderado judicial A.R., plenamente identificado, empresa ésta a su vez, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) Seccional Anzoátegui, (Folios 39 y 40), razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancias del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia el Tribunal de manera positiva la alegación del coapoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o difícil reparación en la definitiva, pues en efecto, constituye un perjuicio irreparable en la práctica el que, luego de cancelada la cantidad dineraria que como sanción fue impuesta, se declararse nulo el acto impugnado, y por ende sería muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en ejecución de un acto que no pudo producir efecto jurídico alguno.

No obstante lo antes indicado, si bien es cierto que en criterio de quien aquí se pronuncia, se encuentran llenos los extremos legales exigidos, para otorgar la cautelar solicitada, esto es, el buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo ilusorio de ejecución del fallo (periculum in mora), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, párrafo 21, prescribe:

…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

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De acuerdo a la norma indicada, no sólo debe existir prueba del buen derecho y del periculum in mora, para conceder la medida cautelar, sino que, cuando se procure suspender los efectos del acto administrativo a instancia de parte, se hace necesario exigir al solicitante de la medida, caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, como quiera que la disposición citada no establece parámetro para constituirla, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención al precepto in commento y,en concordancia, con las prescripciones del artículo 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para decretar la media cautelar solicitada, requiere de la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., caución suficiente a los fines de garantizar las resulta del presente juicio, mediante el otorgamiento de fianza principal y solidaria de institución bancaria o empresa de seguro, tomando como base referencial para dicho monto, la cantidad que resulta de la sanción impuesta a la recurrente en nulidad, contenida en los numerales 6,19 y 20 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, correspondiente a cincuenta y cinco (55) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto, (644 trabajadores) y en el numeral 13 del artículo 120 de la citada Ley, correspondiente a 88 Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto, (1 trabajador), lo cual arroja un total de Treinta y Cinco Mil Quinientas Ocho Unidades Tributarias (35.508 U.T), que multiplicadas a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00) cada una, determinan la suma de UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.193.068.800,00), prudencialmente fijada. Exigiendo, a la recurrente en nulidad, su cumplimiento a los efectos de acordar la medida cautelar solicitada. De la misma manera, se advierte que una vez cumplido tal requerimiento, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:13 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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