Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000199

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.325.328.

APODERADO JUDICIAL: Abogado B.R.M., Inpreabogado N° 41.713.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADA JUDICIAL: Abogado ELENA ACOSTA ROMAN, Inpreabogado N° 47.190.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.A.O. contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda el 07 de Marzo de 2007, ordenando la notificación de la accionada y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, indicando expresamente: “(...) por cuanto dicha demanda excede las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), se ordena la suspensión del presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación que se haga de la notificación a la Procuraduría (...)”.

El demandante fue designado CORREO ESPECIAL a los fines del cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General, consignando en fecha 12 de Abril de 2007 Oficio debidamente recibido en el Órgano (folios 70 y 71).

Mediante Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-002804 (folio 75), del 22 de Mayo de 2007, la Coordinación de Asuntos Laborales respectiva indicó al Tribunal haber recibido la notificación respectiva y estableció: “(...) una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), por lo que esta Procuraduría General de la República, considera que no resulta aplicable la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecido en el artículo 94 (...)”.

Al folio setenta y siete (77) consta CERTIFICACIÓN de la Secretaria del Tribunal, de fecha 04 de Junio de 2007, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por Acta levantada el 18 de Junio de 2007 (folio 78), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de Audiencia Preliminar inicial, declarando el Juzgado A-Quo desistido el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 eiusdem.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 07 de Agosto de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asistimos ante esta instancia en virtud del ejercicio del recurso de apelación que la ley prevé y que se ejerció contra el acta levantada en fecha 18 de junio de 2007 en el Tribunal Tercero de Sustanciación de este Circuito Laboral, es el hecho que la presente causa sobrepasa las mil unidades Tributarias y el Tribunal en su auto de admisión suspendió la causa por el lapso de noventa días una vez que constara en autos la certificación de la notificación hecha al Procurador General de la República, este organismo no sabemos bajo que regla matemática contestó que por cuanto la demanda no sobrepasaba las mil unidades tributarias no estaba de acuerdo con la suspensión por 90 días, pero es el hecho que la demandada es por 46 millones, cantidad esta que sobrepasa obviamente las mil unidades tributarias, la ciudadana Juez Tercero erró al celebrar la audiencia preliminar basada en la notificación al Procurador, ya que si iba a cambiar las reglas establecidas por ella en el auto de admisión, debió notificar a las partes, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que si bien es cierto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sus actuaciones deben traducirse siempre en la garantía del derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, y en el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra esta Juzgadora que en el auto de admisión de la demanda, que constituye un acto fundamental en el proceso, se dejó expresamente establecida la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, en resguardo de los derechos patrimoniales de la República, dado el Organismo demandado, con lo cual se creó seguridad jurídica en las partes respecto a la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar respectiva. En razón de ello, vista la comunicación emanada del ente referido, no obstante que el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral consagra el llamado “Principio de la estada a Derecho”, conforme al cual una vez notificadas para la celebración de Audiencia Preliminar no es necesario volver a notificarlas, y que este Principio obliga a las partes a estar atentas y diligentes al proceso, debió la Juez, o bien considerar como un error de transcripción la mención contenida en el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República sobre la cuantía inferior a las 1.000 U.T., al verificarse que ciertamente el monto de la demanda asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.041.456,83), que supera el monto de las 1.000 U.T. (considerando que para el momento de la interposición de la demanda el valor de la U.T. estaba considerado en Bs. 33.600,00); o en su defecto, indicar por auto expreso la improcedencia de la suspensión acordada y el cómputo efectivo para el acto; y no dejar, como en efecto ocurrió, un vacío procedimental en la causa que acarreó la incomparecencia del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, conforme al Artículo 257 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y dado que la AUDIENCIA PRELIMINAR comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y la posibilidad de resolver la controversia a través de los medios alternos de justicia, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la misma, por lo cual, dado el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.325.328. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 18 de Junio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, previa notificación a la Procuraduría General todo de conformidad con el articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publico la presente decisión a las 09:11 A.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Expdt. N° DP11-R-2007-000199.

ACIH/pm.

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