Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoEjecución de sentencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000035

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano L.M.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.236.014, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica, asistido por la abogada M.C. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.454, solicitó que esta Sala le conceda una prórroga o un nuevo lapso para el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala mediante sentencia número 78, del 8 de mayo de 2006, dictada con ocasión de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Señala el peticionante, que mediante Asamblea General de Asociados de fecha 10 de junio de 2006, resultó electo en el cargo de Presidente de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica y que, mediante el presente escrito, pretende informar a la Sala que a los fines de ejecutar el mandato contenido en la sentencia N° 78 del 8 de mayo de 2006, remitió en fecha 21 de junio de 2006 al C.N.E., “…todos los recaudos necesarios y suficientes establecidos en el artículo 24 de la Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (…) [p]osteriormente en fecha 28 de junio del año en curso envió una segunda comunicación anexando toda la documentación adicional solicitada por el C.N.E. (…) cumpliendo así con lo establecido en los artículos 25 y 26 de las citadas normas…”.

Aunado a ello, cita el contenido de los artículos 25 y 26 de las referidas normas, de las cuales se desprende que una vez remitidos los recaudos al órgano electoral, éste debe pronunciarse sobre la aprobación o no del proyecto electoral y emitir el registro electoral preliminar dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.

Ahora bien, alega que para la presente fecha el C.N.E. no se ha pronunciada respecto a la petición formulada, lo cual tiene como consecuencia que la Comisión Electoral por él presidida no ejecute el proceso electoral ordenado por esta Sala, e igualmente acarrea la violación de los “…derechos constitucionales de naturaleza política de los asociados de INPREFAR y el derecho a dirigir petición y obtener oportuna respuesta de los órganos del Poder Público, (…) imposibilitando en consecuencia a [esa] Comisión Electoral de que le formule la correspondiente solicitud de autorización de convocatoria al proceso electoral, al necesariamente tener ésta como base un Proyecto electoral, impidiéndole asimismo al poder realizar todas las demás actuaciones subsiguientes en los lapsos para ello establecidos.”

Por ello, visto que el retardo en el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de esta Sala N° 78 del 8 de mayo de 2006, es producto, según la opinión del accionante, de la conducta omisiva del C.N.E., al no pronunciarse sobre la aprobación del proyecto electoral presentado, solicitó que esta Sala “…otorgue prórroga…” a la referida comisión o “…un nuevo lapso…” para el cumplimiento total de la sentencia, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

Ahora bien, una vez señalados los argumentos del accionante, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Esta Sala mediante sentencia N° 78 del 8 de mayo de 2006, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 25 de marzo de 2006, durante la celebración de la XXVI Asamblea General Ordinaria del Instituto de Previsión Farmacéutica, y en consecuencia la nulidad del Reglamento Electoral elaborado por dicha Comisión Electoral.

SEGUNDO: Se ordena a la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica realizar los trámites pertinentes para la celebración del nuevo proceso comicial para la elección de la nueva Junta Directiva de dicho Instituto, y en tal sentido, en un lapso no mayor a quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión debe convocarse la Asamblea de Asociados del Instituto de Previsión Farmacéutica para la elección de la Comisión Electoral que ha de presidir y regir este nuevo proceso comicial, debiendo finalizar dicho proceso comicial en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo.

De las actas del expediente se evidencia que la última de las notificaciones fue practicada en fecha 25 de mayo de 2006, lo cual significa que el lapso de noventa (90) días establecido por la decisión comenzó a transcurrir el día 26 del mismo mes y finalizó el 23 de agosto de 2006. De forma tal, que para la presente fecha dicho lapso se encuentra vencido.

Por otra parte, se observa que la Comisión Electoral ha cumplido con los trámites necesarios para la ejecución del mandato contenido en la sentencia antes aludida y, como sustento de ello, cursan en los folios novecientos setenta y cuatro (974) al novecientos ochenta y cuatro (984) del expediente los recaudos consignados por el accionante conjuntamente con su escrito, de los cuales se evidencia comunicación de fecha 21 de junio de 2006, enviada por la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica a la Presidenta del C.N.E., anexo a la cual remitió la convocatoria a la celebración de un proceso electoral en el referido Instituto, el cronograma electoral, planilla mediante la cual se informa al electorado sobre la documentación necesaria para consignar conjuntamente con las postulaciones, así como la planilla mediante la cual se informa sobre los instrumentos electorales que serán utilizados en el proceso electoral. Igualmente, consta comunicación de fecha 28 de junio de 2006, con la cual remitió la información contentiva de la ubicación de los centros de votación.

Así las cosas, se observa que la petición planteada tiene por objeto la prórroga del lapso previsto en el dispositivo citado, o la apertura de un nuevo período para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia

Igualmente, se observa que la presente solicitud se fundamenta en el hecho de que el sujeto conminado a cumplir con el mandato previsto en la sentencia (Comisión Electoral de INPREFAR), no puede ejecutarlo de forma íntegra por causa imputable al C.N.E., el cual para la presente fecha no ha emitido respuesta alguna sobre la aprobación del proyecto electoral presentado en fecha 21 de junio de 2006, lo cual constituye un requisito esencial para la continuidad y desarrollo del proceso electoral ordenado por esta Sala.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[l]os términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Dicho artículo establece la prohibición de prórroga y de reapertura para los lapsos procesales que hayan concluido, salvo en los casos que expresamente establezca la ley “…o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.(Resaltado de la Sala)

Considera la Sala que la norma antes citada patentiza el principio de preclusión de los lapsos procesales, sin embargo, la seguridad jurídica que se beneficia de este principio fundamental del proceso, no puede ser óbice para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia y, en tal sentido, dicha norma establece dos excepciones que permiten al Juez prorrogar o reanudar un lapso que se encuentra en curso o que haya fenecido.

En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la reapertura de un lapso que venció el 23 de agosto de 2006, el cual fue previamente establecido por decisión de la Sala en fase de ejecución, sin que para la presente fecha se haya cumplido el mandato, consistente en la celebración del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica. Tal falta es consecuencia a su vez del incumplimiento del C.N.E., al no emitir pronunciamiento sobre el proyecto electoral presentado por la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica para su aprobación, por lo cual esta Sala considera que se encuentran presentes los supuestos establecidos en la norma que contempla la excepción al principio de preclusión de los lapsos, en lo que respecta a la reapertura de los mismos.

En consecuencia, esta Sala debe declarar procedente la petición planteada por el accionante y por ello ordena la reapertura del lapso fijado para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala. Así mismo, ordena al C.N.E. que, una vez notificada la presente decisión, emita pronunciamiento sobre la aprobación del proyecto electoral dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días, con la advertencia de que el incumplimiento de las decisiones de esta Sala, acarrean a las partes las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano L.M.G.Q., y en consecuencia ordena:

PRIMERO

Que una vez notificada la presente decisión, el C.N.E. se pronuncie dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días, sobre la aprobación del proyecto presentado por la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica, en el entendido de que el incumplimiento de las órdenes fijadas por esta Sala, acarrea las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO

Visto que el proyecto electoral fue presentado ante el C.N.E. en fecha 21 de junio de 2006, ello implica que para el momento habían transcurrido veintisiete (27) días de los noventa (90) previstos en la decisión de esta Sala N° 78 del 8 de mayo de 2006, de forma tal que, una vez notificada la Comisión Electoral de la decisión del órgano electoral, la misma dispone de sesenta y tres (63) días continuos para el total desarrollo del proceso electoral pautado para la elección de la Junta Directiva del referido Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (05) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000035

FRVT/.-

.

En cinco (05) de octubre de 2006, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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