Sentencia nº 877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-0497

El 23 de mayo de 2016, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.580, actuando como representante judicial de la Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (INPRESALUD), consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida por dicha Corte en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del para entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Por auto del 26 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de junio de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia ante la Secretaria de la Sala donde solicitó pronunciamiento de la causa.

El 6 de julio de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia ante la Secretaria de la Sala donde solicitó pronunciamiento de la causa.

El 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia ante la Secretaria de la Sala donde solicitó pronunciamiento de la causa.

El 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia ante la Secretaria de la Sala donde solicitó pronunciamiento de la causa.

El 11 de agosto y el 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia ante la Secretaria de la Sala donde solicitó pronunciamiento de la causa.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de junio del 2000, el apoderado judicial de la accionante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del para entonces Ministerio de Finanzas que declaró que “…las actuaciones realizadas por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS) para disolverlas y liquidarla son completamente nulas de toda nulidad absoluta, al no estar ajustadas de hecho y de derecho…”.

El 27 de julio del 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.

El 28 de septiembre del 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

En fecha 20 de octubre de 2000, dicha Corte Primera revocó parcialmente el auto que ordenó la remisión a esta Sala Constitucional y en su lugar ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

El 12 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa de este alto tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante de autos contra la decisión dictada el 27 de julio del mismo año.

El 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.A.B..

El 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), apeló la decisión anteriormente mencionada.

El 17 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declaró desistida la apelación interpuesta.

El 13 de marzo de 2007, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), solicitó se acuerde medida cautelar innominada.

El 4 de mayo de 2007, la referida Corte Primera dictó sentencia en la que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el referido abogado.

En fecha 8 de mayo de 2007, el referido abogado apeló dicha decisión y en fecha 11 de junio de 2007, desistió de la apelación interpuesta contra la referida decisión de fecha 4 de mayo de 2007.

El 20 de diciembre de 2007, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), de la sentencia Nº 2006-1082 proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de octubre de 2006.

El fecha 26 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-2617 del 7 de agosto de 2003, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), en consecuencia se confirmó la aludida decisión y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado M.A.B., mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2015, en la que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003, declarada firme por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2014. En consecuencia, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines que en un lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación proponga la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada.

En fechas 5 y 14 de octubre de 2015, el prenombrado abogado solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decretara la ejecución forzosa de la sentencia, que comisionara a un Tribunal Ejecutor y solicitó medida cautelar de suspensión de los aportes a la caja de ahorros.

El 16 de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la que revocó el mandato de ejecución voluntaria de fecha 16 de julio de 2015 a la vez que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida por dicha Corte en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del para entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

El 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD), interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora expuso en su acción de amparo lo siguiente:

Indicó, que ocurre ante esta instancia constitucional con el fin de denunciar la omisión y ventaja antijurídica en la cual incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que resultó a su decir violatorio del principio de la cosa juzgada material, afectando a su vez las garantías y principios constitucionales relativos a la igualdad, la equidad, seguridad jurídica, paz social y corresponsabilidad.

Anunció, que se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica, pues no se ha ejecutado el mandato judicial de nulidad de acto administrativo, a pesar de la existencia de reiteradas solicitudes, realizadas en nombre de su representada, denunciando que dichas dilaciones indebidas resultan lesionadoras de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, señaló que en el presente caso existe una subversión del proceso que ha generado una crisis en la terminación de la vía judicial, una vez fue agotada la instancia jurisdiccional, por cuanto ha sido infructuoso el acceso que hubo a los órganos jurisdiccionales como operadores de justicia, con lo que no se materializó un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia.

Informó, que denuncia “…la violación de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tenor de lo previsto en el artículo 110 ordinal 3° la (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” por cuanto fueron cumplidos los requisitos de exigencia para darle cumplimiento a la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa de la sentencia.

Señaló, que no fue considerada la protección de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución a fin de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico “…lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respcto a su firmeza y a la intangibilidad de las actuaciones jurídicas en ellas declaradas…”.

Advirtió, que la negativa de la ejecución de sentencia se extralimita de las esferas del derecho, a la vez que conllevó el abuso del mismo, por cuanto trae como consecuencia que la misma será ejecutada sólo cuando la administración lo amerite o lo crea necesario, siendo que existe un ordenamiento jurídico que establece el principio de preclusión de lapsos que deben ser cumplidos desde el principio hasta el final, en aras de proporcionar seguridad jurídica al jurisdicente, por lo que tal subversión dejó en estado de indefensión a sus representados, causándole gravamen irreparable a sus derechos y garantías constitucionales como societarios.

Señaló expresamente “…la violación al principio de la cosa juzgada formal y material consagrada en el artículo 49 numeral 7 del Texto Fundamental, en concordancia con la falta de aplicación de los artículos 10, 12, 15, 206, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…”.

Relató, que “…no puede haber Justicia (sic) sin Derecho (sic), lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica ni tutela judicial efectiva; las cuales son garantizadas, entre otras cosas, a través de la Institución de la Cosa (sic) Juzgada (sic).

Aseveró, que aduce “…la violación de los artículos 2, 3, 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil…” pues dentro de las clasificaciones de los tipos de sentencia todas deben ser garantes de los postulados constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la jurisdicción, ya que los jueces de instancia deben ser perfeccionistas del orden público constitucional, pues no están facultados para relajar la norma a favor de ellos o en beneficio de una de las partes, como alega ha sucedido en el presente caso.

Argumentó, que la sentencia dictaminada por la Corte en la fase de ejecución forzosa es contraria al orden público constitucional, cuyo contenido es contradictorio por cuanto la agraviante señala que en el presente caso no estamos en presencia de un desacato a la autoridad.

Indicó, que acude a esta instancia constitucional a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida considerando que en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia pertinentes al ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, dicha representación calificó la tramitación de la presente acción de amparo como un asunto de mero derecho, por lo que solicita se prescinda de la audiencia oral y pública.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la “…ENTREGA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA CAJA DE AHORROS A LOS SOCIATARIOS (sic)…” por considerar estar configurados los presupuestos cautelares fonus boni iuris y periculum in mora.

Por último, solicitó que se declaré con lugar la acción de amparo constitucional a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 16 de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida por dicha Corte en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del para entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, con base en las consideraciones que textualmente a continuación se transcriben:

(…)I

DEL FALLO DICTADO POR ESTA CORTE

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.A.B., Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD), contra el acto administrativo contenido en el oficio No. FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, bajo la siguiente motivación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Mediante dictamen No. 003414, de fecha 26 de agosto de 1999, la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA) se dirigió a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el objeto de hacer de su conocimiento las observaciones correspondientes a los recaudos remitidos, entre ellos el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 de diciembre de 1998 donde se acordó la conversión de la referida Caja en el Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, a la mencionada Superintendencia, y expresó lo siguiente:

`Me dirijo a ustedes, en atención a su comunicación recibida en este Organismo en fecha 17-12-98 (sic), anexando Convocatorias, Actas Parciales de Asamblea de Asociados, en las cuales el único punto a tratar consistió en la cesión del patrimonio de la Caja de Ahorros (CAHORMINSAS) al Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11-12-98 y Acta Convenio donde se acordó la conversión de la Caja de Ahorros en un Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, Instituto Autónomo, Fundaciones, Corporaciones y demás entes públicos prestatarios del Servicio de la Salud y Afines, para su estudio y revisión.

Al respecto, cumplo con participarles que de la revisión de los recaudos enviados, se pudo determinar que en la convocatoria la Asamblea publicada en el diario El Nacional el día 6 de diciembre de 1998:

PRIMERO: No se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación a la fecha en la cual se realizó la Asamblea del 11 de diciembre de 1998.

SEGUNDO: El punto de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Delegados ‘Proyecto de la creación del Instituto de Previsión Social’, no concuerda con los puntos tratados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados, ni en la Asamblea General Extraordinaria, violándose el contenido del Artículo 26 del Reglamento de la Ley que expresa textualmente: ‘las convocatorias para las Asambleas serán (sic) estas ordinarias o extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día; será nulo todo acuerdo que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria’, siendo en consecuencia, ilegales y por ende nulos los acuerdos allí planteados.

TERCERO: En las actas levantadas al efecto por los delegados en cada una de las regiones convocadas con el único punto a tratar: ‘Fusión del patrimonio de la Caja de Ahorros CAHORMINSAS, en un Instituto de Previsión Social de los Trabajadores y Obreros del Sector Salud’, se evidencia de la misma, que en lo transcrito: ‘en ejercicio del correspondiente mandato y para dar cumplimiento a la presente Acta de Asamblea, me suscribo a lo aquí establecido, acogiéndonos la mayoría de los socios a las modificaciones y ampliaciones acordadas en esta Asamblea General de Socios, extraordinariamente convocada a tal objeto’; no se especifica, ni que se acordó ni que constan las modificaciones y ampliaciones acordadas en la misma, como tampoco constan en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11 de diciembre de 1998.

Por lo anteriormente expuesto, este Organismo les participa que no se cumplieron los requisitos legales, ni en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados.

Por otra parte, se les participa que en opinión de este Organismo las Cajas de Ahorro no pueden transformarse en Asociaciones Instituciones (sic) distintas, a las Asociaciones regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, al ser los Institutos de Previsión Social entes regidos por un ordenamiento jurídico distinto en este caso por el Código Civil, con finalidades distintas como son entre otras, prestación de servicios de salud, seguridad social, diferentes a los de la Caja de Ahorros cuya misión fundamental es la del fomento del ahorro y de la economía familiar, siendo supervisadas por órganos distintos, unos por el Ministerio de Haciendo a través de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; los otros por el ente que los crea, quien nombrará sus directivos, supervisará su gestión y por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil.

Finalmente, basándonos en lo establecido en el artículo 113 de los Estatutos de la Asociación el cual textualmente dice: ‘Se considerarán causas de disolución y liquidación las siguientes…c) por fusión o por conservación (conversión) en otro tipo de Asociación, ‘se concluye que para poder crear o transformar la Caja de Ahorros en otro tipo de asociación distinta, deberán proceder a liquidarla´.

Ahora bien, debido al Dictamen transcrito, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, convocó a una nueva Asamblea Extraordinaria con el objeto de `corregir (los) errores legales´ de la Asamblea anterior, esta es, la celebrada el 11 de diciembre de 1998. No obstante, mediante Oficio No. FSCA-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, Oficio éste impugnado en la presente causa, la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se dirigió a la referida Caja señalando lo siguiente:

`PRIMERO: Se observa que la Asamblea de Delegados no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes (2/3) partes de los asociados, requisito indispensable establecido en el artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ordinal a), el cual reza de la siguiente manera:

‘Las Cooperativas, previa notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (1) se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por voluntad de las dos terceras partes de los asociados;’

(1) Ahora Superintendencia de Cajas de Ahorro (…).

SEGUNDO: Asimismo, los artículos 112 y 113 de los Estatutos de la Caja de Ahorros en referencia (CAHORMINSAS) establecen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 112:

La Caja de Ahorros podrá disolverse, fusionarse o convertirse en otro tipo de sociedad, a requerimiento de las dos terceras partes (2/3) partes de sus asociados, mediante solicitud por escrito y aprobada en una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin. Artículo 113: Se considera causas de disolución y liquidación de las siguientes (sic):

a) Por voluntad de por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los asociados.’

Donde se desprenden las siguientes consideraciones: a) La disolución y liquidación se acordó por decisión de Asamblea de Delegados, siendo lo legal por Asambleas Parciales que demuestren la voluntad de los asociados. b) Se requiere la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los asociados que componen la Asociación. Asimismo, se aprecia en el Acta de fecha 03 (sic) de diciembre de 1999 levantada por CAHORMINSAS, la realización de la Asamblea Extraordinaria, donde se convocó a todos los Delegados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social (CAHORMINSAS), a tratar los siguientes puntos: 1) Informe No. 003414 del día 26-08-99 (sic), emanado de SUDECA.

2) Procedimiento Legal previsto en el artículo 99 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

3) Informe sobre las cuentas por cobrar al Patrono y Haberes del Asociado.

4) Discusión y aprobación del Acta Constitutiva y Estatutos de INPRESALUD.

El artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece lo siguiente:

‘Las asociaciones para las Asambleas de Asociados sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día será nulo todo de acuerdo (sic) que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria salvo que la Asamblea acuerde por mayoría del ochenta por ciento (80%) que sus asociados presentes (sic), considerar el punto que se proponga…’.

De lo que se deduce la inexistencia como punto expreso a tratar: la liquidación de la Asociación en dicha Asamblea, siendo este punto aprobado, legalmente nulo en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

En atención a todo lo arriba expuesto esta Superintendencia determina que las actuaciones realizadas por la CAJA DE AHORROS DE LOS TARBAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS), para disolverla y liquidarla son completamente nulas de toda nulidad absoluta, al no estar ajustados de hecho y derecho conforme a los siguientes razonamientos:

La disolución y liquidación de la referida Caja de Ahorros debe ser aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus asociados (artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 113 de sus Estatutos).

Es nulo todo acuerdo que se tome sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria (artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas).

Por lo que en atención a lo arriba expuesto esta Superintendencia les participa que:

1) INPRESALUD, no tiene legitimidad para funcionar como Caja de Ahorro.

2) CAHORMINSAS, mantiene su vida jurídica tal y como lo acordó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia No. 2.254 y donde se evidencia que la asociación al no haber sido liquidada mantiene su vida jurídica.

3) El Acta No. 14 contentiva del resultado de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el 03 (sic) de diciembre de 1999 (…), se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud del artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y artículos 112 y

113 de los Estatutos de CAHORMINSAS (aún vigentes).

4) La disolución y liquidación de CAHORMINSAS acordada en el Acta No. 14 del día 03 de diciembre de 1999, es completamente nula al no cumplir con los parámetros legalmente establecidos para ello…´.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora alega que dicho Oficio `está viciado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad al resultar violatorio de procedimientos administrativos legalmente establecidos, y consecuentemente de derechos constitucionales que le asisten a (su) representado, amén de la falta de motivación que dimana de la correspondencia en mención y especialmente de la decisión contenida en la misma´, agregando que `la Superintendencia de Cajas de Ahorro estaba en la obligación de expresar formalmente los hechos de los cuales evidenció que la Asamblea Extraordinaria celebrada el 03-12-99 (sic) no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes de los asociados, hechos éstos que fundamentarían, en el peor de los casos, su aseveración acerca de la nulidad absoluta del acta levantada con ocasión de la referida Asamblea, o lo que es lo mismo, motivar mediante expresión de tales hechos, su decisión´.

Pues bien, de la lectura del Oficio impugnado se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no señaló las razones que la llevaron a concluir que en la Asamblea celebrada en fecha 03 (sic) de diciembre de 1999, no se encontraban presentes las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, limitándose, de esta forma, a indicar que dicha Asamblea se encontraba viciada de nulidad absoluta con base en los citados artículos.

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Acta de la mencionada Asamblea Extraordinaria se dejó constancia de la lectura del mencionado Oficio, leyéndose lo siguiente:

`Que por cuanto la SUDECA (léase Superintendencia de Cajas de Ahorro), en el referido dictamen concluyó que la Asamblea celebrada el día 11-12-98 (sic), era nula, por no cumplir con los requisitos del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación; es por esta razón que nuevamente hoy convocamos a esta Asamblea, para corregir estos errores legales y cumplimos en convocar esta Asamblea con siete (7) días de anticipación y nuevamente se somete a esta Asamblea la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR A CAHORMINSAS, de acuerdo al segundo punto de la convocatoria, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es decir disolver la Caja por la voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los Asociados. En este estado se deja constancia del quórum y de que está presente más de las dos terceras partes de los asociados, se somete a decisión y por unanimidad de los Delegados asistentes acuerdan disolver y liquidar la Caja de Ahorros, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de CAJAS DE AHORRO, según dictamen N° 003414.’

De la anterior Acta se desprende que el día en que tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria (03 (sic) de diciembre de 1999), no sólo se encontraban presentes más de las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales, tal como se señaló anteriormente, representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, sino también que los mismos acordaron por unanimidad disolver y liquidar la Caja.

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, está viciado de falso supuesto de derecho, y no de inmotivación como alega el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal y como lo tiene establecido nuestro M.T. en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente: (Resaltado de esta Corte).

`También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia.´

En virtud de que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual, de conformidad con la sentencia transcrita produce la nulidad absoluta del acto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los argumentos restantes. Así se decide.

Por los motivos antes explanados, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se ANULA el Oficio No. FSCA-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se declara.

(Mayúsculas de la cita)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por el Abogado M.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD) para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agoto de 2003 y subsidiariamente que se comisionara a un Tribunal Ejecutor señalando que, “…es una nulidad que como bien dice la abogado en su diligencia, que el caso: DEBE RETROTAERSE al estado cuando se emitió el acto, es decir, hacer entrega al INPRESALUD, de los Activos y Pasivos de la Caja de Ahorro, por cuanto esta fue la decisión de los Socios de la Caja de ahorros en la Asamblea Extraordinaria, donde se originó el INPRESALUD, y estos documentos fueron a.y.v.p. la Corte a los efectos de su sentencia. (…) En cuanto a que el INPRESALUD, no cumple con los requisitos para funcionar, esto no es cierto, toda la documentación reposa en los archivos de la SUDECA, lo cual contradice el contenido del oficio nº FSCA-002216 de fecha 21-06-2000 (sic), donde manifiestan: Repusimos de CAHORMINSAS ahora denominada INPRESALUD (anexo), en esa oportunidad nos asignaron el mismo número Siete (7), de inscripción que era el que tenia la caja de ahorros. Por consiguiente y visto que tanto SUDECA y CAHORMINSAS, no están dispuestos a cumplir con la Sentencia Voluntariamente, solicito ante esta CORTE PRIMERA en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA EJECUCIÓN FORZOZA (sic) DE LA SENTENCIA y que se comisione a un Tribunal Ejecutor, para la práctica de la medida y subsidiariamente solite (sic), ordene la entrega de los ACTIVOS y PASIVOS que ilegalmente administra la caja de ahorros al INPRESALUD. Cabe señalar que todos los recaudos para la inscripción en la SUDECA, fueron entregados en su oportunidad a la Superintendencia de Cajas de Ahorros.” (Mayúsculas de la cita)

En ese sentido, debe destacar esta Corte que la ejecución de las sentencias se traduce en la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión que hizo valer la parte actora en el proceso y, es donde se consolida verdaderamente la efectividad de la protección judicial y cuya importancia es tal, que de ella depende la consolidación de la efectividad de la tutela judicial, derecho fundamental que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 253 eiusdem, este último con una perspectiva dirigida a los operadores de justicia que les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Así pues, tenemos un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales y, desde la perspectiva del órgano o funcionario del Poder Judicial, surge como un deber de realizar todas las actuaciones que considere conducentes al logro de este fin, en aras de dar cumplimiento a la consolidación de la tutela judicial efectiva y, con ello satisfacer dichos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, que se erigen como la base de todo el sistema de administración de justicia.

Por otra parte, es conveniente añadir que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Constitución en su artículo 253, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Debe señalarse que la sentencia que decida el fondo y revista carácter firme, posee fuerza ejecutiva, sumado a esto, debe existir la posibilidad real de ejecución del fallo, ya que la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible no permitiría cumplir lo que se pronuncie en la misma.

Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe destacarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02-0313 de fecha 3 de agosto de 2002, en su contenido hace referencia a los tipos de sentencia, de la siguiente manera:

…Cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declaratorias; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas…

. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, entendemos que en el caso de marras, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada, es una sentencia declarativa, pues, como ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia nacional, las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

Tal como se indicó anteriormente, la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada ya produjo los efectos inherentes a la misma, pues, estableció una certeza jurídica sobre una situación ya existente, en el sentido que declaró o estableció en sede jurisdiccional, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, por tanto, anulando así la vigencia del contenido del mismo, que estableció la ilegalidad del la acta de asamblea extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 1999, emanado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas por la presunta vulneración de los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros y en la cual a su vez, se acordó por unanimidad disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS).

Observa esta instancia jurisdiccional que el fallo emanado de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003 y del cual se ha solicitado su ejecución forzosa, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(…) Pues bien, de la lectura del Oficio impugnado se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no señaló las razones que la llevaron a concluir que en la Asamblea celebrada en fecha 03 (sic) de diciembre de 1999, no se encontraban presentes las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, limitándose, de esta forma, a indicar que dicha Asamblea se encontraba viciada de nulidad absoluta con base en los citados artículos.

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Acta de la mencionada Asamblea Extraordinaria se dejó constancia de la lectura del mencionado Oficio, leyéndose lo siguiente:

`Que por cuanto la SUDECA (léase Superintendencia de Cajas de Ahorro), en el referido dictamen concluyó que la Asamblea celebrada el día 11-12-98 (sic), era nula, por no cumplir con los requisitos del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación; es por esta razón que nuevamente hoy convocamos a esta Asamblea, para corregir estos errores legales y cumplimos en convocar esta Asamblea con siete (7) días de anticipación y nuevamente se somete a esta Asamblea la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR A CAHORMINSAS, de acuerdo al segundo punto de la convocatoria, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es decir disolver la Caja por la voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los Asociados. En este estado se deja constancia del quórum y de que está presente más de las dos terceras partes de los asociados, se somete a decisión y por unanimidad de los Delegados asistentes acuerdan disolver y liquidar la Caja de Ahorros, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de CAJAS DE AHORRO, según dictamen N° 003414.’

(…omissis…)

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, está viciado de falso supuesto de derecho, y no de inmotivación como alega el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)” (Destacado de esta Corte).

Es por lo que, en abundancia sobre el tema, el tratadista H.C. explica que en las características de las sentencias declarativas destaca que: a) No requieren ejecución; b) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y alejan la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

En el presente caso, se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, declaratoria que por sí sola produce el efecto de retroacción al estado inicial que declaró extinguido, es decir, al momento en que se realizó la Asamblea Extraordinaria y en la cual se sometió a decisión de los asociados asistentes y que constituyeran las dos terceras (2/3) partes de los asociados, la disolución y liquidación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS).

Asimismo, para esta Corte es necesario indicar que la parte actora que resultó favorecida en la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2003, puede y debe hacer valer su pretensión reconocida en la sentencia antes indicada, bastándole para ello únicamente la sentencia misma, configurada ésta como instrumento público que posee carácter vinculante entre ambas partes. De forma tal, que la parte actora debe dirigirse al órgano competente y volver a realizar la petición correspondiente, indicándole a la Administración la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

Es de la forma señalada que la parte actora debe hacer valer lo decidido por esta Corte, al ser una sentencia cuyos efectos son de tipo declarativo y por tanto no requiere de la ejecución forzosa para su cumplimiento por todos aquellos sujetos implicados en el proceso. Claro está que la Administración no podrá negarse a lo peticionado por el accionante por los motivos expuestos en el acto administrativo declarado nulo, so pena de incurrir en desacato judicial, ya que de ser así la Administración estaría dando validez a una situación que el Poder Judicial ha declarado como inexistente por estar viciado de nulidad absoluta, acarreando responsabilidades a los funcionarios que desconozcan lo decidido por un Tribunal.

Por todo lo antes expuesto esta Corte debe declarar que la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia bajo análisis, es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En vista de tal pronunciamiento y en consonancia al presente criterio sostenido esta instancia jurisdiccional observa que se hace necesario revocar y dejar sin efecto el mandato de ejecución voluntaria emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2015 y corregido en fecha 5 de agosto de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa realizada por la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD), en fecha 5 de octubre de 2015, representada por el Abogado M.A.B..

2-Se REVOCA el mandato de ejecución voluntaria.

3-Se ORDENA practicar la notificación de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los empleados y Obreros del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (INPRESALUD), parte recurrente y, la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), parte recurrida en el presente caso.

4-REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte a objeto de practicar las correspondientes notificaciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión n.º 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra la decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 16 de diciembre de 2015, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida por dicha Corte en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° FSCA-A-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del para entonces Ministerio de Finanzas.

De esta manera, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no se configuran prima facie ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite. En consecuencia, se ordena practicar las notificaciones correspondientes para la fijación y celebración de la audiencia constitucional. Así se declara.

VI

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó, como medida cautelar innominada, consistente en la “…ENTREGA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA CAJA DE AHORROS A LOS SOCIATARIOS (sic)…” por considerar que están configurados los presupuestos cautelares fumus boni iuris y periculum in mora.

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Ahora bien, del análisis detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, se observa de la naturaleza de la medida cautelar peticionada, que no existen circunstancias que justifiquen, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, conforme a la naturaleza de la propia acción de amparo, pronunciamiento cautelar por parte de esta Sala, concretamente, no existe el riesgo de que el fallo que ulteriormente se emita en el presente p.d.a., quede ilusorio si no se dicta la medida cautelar solicitada por la parte actora, siendo además que su otorgamiento requiere de un análisis sobre el mérito del asunto planteado..

Por lo tanto, en el presente caso, con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud (INPRESALUD). Así también se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE y se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como representante judicial de la Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (INPRESALUD), contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

  3. - Se ORDENA la notificación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., así como la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la Secretaría de esta Sala fije, dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral.

Igualmente, se ordena remitir copias, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción, adjunto a la notificación antes ordenada.

Finalmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

Dixies J. Velázquez R.

Exp. N.° 16-0497

JJMJ/

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