Decisión nº S-N de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-3352-2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.

Ocurre el ciudadano Teowaldo A.H.S., titular de la cédula de identidad No. 9.767.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, deduciendo su condición de accionista de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIATRICA ZULIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 04, Tomo 11A, asistido por el abogado en ejercicio A.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y solicita el traslado y constitución del Tribunal hasta las oficinas del Banco Occidental de Descuento, a fin de dejar constancia hechos que resultan de interés al patrimonio de su representada.

En tal sentido requiere que se procese información en cuanto a:

1) La existencia de las cuentas bancarias Nos. 01165-0137-55-0004392418 y 0116-0103-15-0007076487.

2) De ser cierta la existencia de las mencionadas cuentas dejar constancia a que personas pertenece la misma.

3) De pertenecer a la sociedad mercantil ya indicada, dejar constancia de los siguientes puntos:

  1. El tipo de cuenta bancaria y condición actual de las mismas.

  2. El tipo de firma, es decir, si para la movilización de las cuentas bancarias se precisa de firmas conjuntas, separadas o una sola firma.

  3. La identificación de la persona o personas que poseen las firmas requeridas para la movilización de las cuentas mencionadas.

  4. El documento que fundamenta la titularidad de las firmas en las mencionadas cuentas bancarias.

  5. De cualquier otro particular que corresponda al momento de la práctica de esta inspección.

Previo a pasar al examen de admisibilidad de la postulación, se precisa cuanto sigue:

Primeramente es de importancia observar que, si bien el interesado no hace indicación expresa en su escrito inicial de que su petición constituye una inspección judicial, no es menos cierto que el alcance de lo solicitado a la luz de sus exposiciones conforman la práctica de una “inspección judicial no contenciosa” sobre algunos documentos o registros bancarios tendientes, a su decir, “…a salvaguardar el patrimonio de la sociedad mercantil de la cual soy accionista y parte de este patrimonio se encuentra sujeto en las cuentas bancarias …”

Al respecto, es menester definir la inspección judicial como la prueba que se desarrolla a través de la actividad perceptora del juez, a través de la cual se observan hechos, personas y cosas que interesan al juicio que se está desarrollando, para lo cual se promueve y se practica. La inspección esta regulada tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil y su procedimiento sigue las reglas generales del procedimiento probatorio del juicio ordinario (contencioso), especialmente en su etapa de promoción de pruebas. La misma puede ser judicial (472 C.P.C) o extrajudicial, según se practique dentro o fuera del juicio.

Al respecto, es necesario referir el contenido de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales

.

De las normas antes transcritas se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de municipio (Vid. Resolución No. 2009-0006, Sala Plena del M.T., 18/03/2009, publicada Gaceta Oficial Nº 39.152, 2/04/2009) tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones extra judiciales que les sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien en un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien extralitem, tal como se desprende de los artículos transcritos.

En otro orden de ideas, al referirse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.) (Destacado y subrayado de esta Sentenciadora).

En ilación a lo hasta aquí expuesto, resulta igualmente idóneo citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

De estas normas transcritas se interpreta que las inspecciones judiciales tienen como fin dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías, además, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del escrito presentado por el ciudadano Teowaldo A.H.S., esta parte solicitante pretende que a través de una inspección extra judicial, se deje constancia sobre dos cuentas bancarias plenamente identificadas; pero es el caso que el solicitante no ha hecho justificación de la urgencia o necesidad para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo sobre la suerte de las cuentas bancarias, máxime cuando es criterio de esta Sentenciadora que la información bancaria que se requiere no comporta un peligro de que desaparezca, puesto los institutos bancarios manejan registros que pueden ser inquiridos en el tiempo y que allí permanecen conforme se encuentran soportados. Así se Aprecia.

En conjunción a lo sentado, en plano de importancia debe ser acotado que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene establecido:

Artículo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores y trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley.

”Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

  1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.” (Destacado de esta Sentenciadora)

De lo ut supra se evidencia que si bien el secreto bancario no rige cuando la información es solicitada por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, sin embargo en el mismo artículo se establece que la información solicitada a una institución bancaria debe ser con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria a quien se contrae la solicitud del referido banco.

Es claro colegir que la vía de obtener la información bancaria está prohibida a los terceros ajenos a las operaciones pasivas y activas de los usuarios del instituto bancario, y que además la misma debe guardar relación con especifica referencia a un proceso judicial determinado; caso que resulta inadmisible palmariamente en estos momentos, dada la naturaleza de las actuaciones preconstituidas de jurisdicción voluntaria, puesto no comportan la condición legal reseñada de ser juicios o procesos contenciosos ya instaurados. Así se Establece.-

En atención a los razonamientos que preceden, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Teowaldo A.H.S., titular de la cédula de identidad No. 9.767.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, deduciendo su condición de accionista de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIATRICA ZULIA, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio A.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Dra. Z.V.G.D..

El Secretario

Abg. Aníbal Pernía Prieto

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y público el presente fallo.-

El Secretario

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