Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4.664

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2010, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado J.A. CAMACHO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Rural (INDER); contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 00064-10, de fecha 11 de marzo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana ANNESY I.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 16.5111.6244; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4664.-

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Señala la parte recurrente, que la ciudadana Annesy I.Z.A., se presentó ante la inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 05 de Octubre de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedida de forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, y que para el momento de su despido se encontraba en estado de gravidez, que por tal motivo se encontraba protegida por el fuero maternal de conformidad con lo con establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que una vez admitida la reclamación de reenganche y pago de salarios, se fijó el acto de contestación, la cual se hizo en fecha 28 de Octubre de 2009, ante la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).-

Alega igualmente, que en fecha 11 de marzo de 2010, se dictó providencia administrativa N° 00064-10, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Annesy I.Z.A., teniendo como argumento principal que dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez.-

Finalmente solicita que sea acordada la medida cautelar se suspensión de los efectos dispuesta en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la P.A. ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:

”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…(Omisssis)…

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuest, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado J.A. CAMACHO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), contra la P.A. N° 00064-10, de fecha 11 de marzo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana ANNESY I.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 16.5111, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.-

Tercero

Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F. deA., a los (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. 4.664

CAMT/Wbp/aurora

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