Decisión nº PJ0762012000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000016

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: P.D.Z. y LISETERE ACENSO ROBLES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.922 y 126.923, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO Nº: SS-2010-06-000360, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRETENSION

La parte Recurrente basó su pretensión de Nulidad en los siguientes términos:

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar dictó P.A. Nº: SS-2010-06-000360, con ocasión al procedimiento de sanción que cursa en el Expediente Administrativo Nº: 018-2010-06-000185. Manifiestan que dicho procedimiento se inicia debido a la Desobediencia a la citación u orden emanada del funcionario competente de la Inspectoria del Trabajo, por incomparecer a una citación de Reclamo interpuesto por el ciudadano A.G., titular de la cédula de Identidad Nº: 4.977.785. Indican las Apoderadas Recurrente que su mandante fue notificada de tal decisión en fecha 07 de Diciembre de 2010.

Fundamentan su Recurso denunciando que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar lo declaró INFRACTOR a su representado y condenado al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a pagar la multa, situación que cuestionan las recurrente por considerar que existen errores y vicios que afectan el procedimiento, acarreando la nulidad de la P.A. que se pretende impugnar.

En consecuencia, en fecha 20 de junio de 2010, procedieron en representación de su mandante a interponer Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares que lo declara Infractor, el cual ya ha sido identificado.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)

.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de los Recursos que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:

(…Omissis) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)

(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).

(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14—12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:

(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)

Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, se observa que considerando la data suministrada por la parte Recurrente en referencia a la fecha en que le fue notificada la imposición de la multa, es decir el 07 de Diciembre de 2010, así como de la verificación de los recaudos aportados y la fecha en que interpone este Recurso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido en fecha 20 de junio de 2011, el lapso del cual disponía la parte Recurrente para presentar su pretensión de nulidad expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación del presente Recurso 6 meses y 13 días; encuadrando la pretensión de la parte Recurrente en el supuesto dispuesto por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado forzosamente debe INADMITIR el presente Recurso, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº: SS-2010-06-000360, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante la cual se le declara Infractor por desacato a la orden de comparecencia al acto administrativo detallado en esta Resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

OVR/lrr

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