Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000281

ASUNTO: FE11-X-2011-000037

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, contra la P.A. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.799,23; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de julio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.799,23, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P. delE.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.799,23; con la siguiente fundamentación:

Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 2010-06-00005, de fecha ocho (08) de Enero del 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el Procedimiento de Aplicación de Sanción contenido en el Expediente signado con el Nº 018-2009-06-00206, de la nomenclatura llevada por dicho organismo y de la cual fue notificada nuestro mandante el día 15/01/2010, por estar probado los extremos del buen derecho al haberse demostrado que no se dejo (sic) desasistido dicho procedimiento de desmejora.

(…)

Además que nuestro mandante se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable para el Instituto de S.P. delE.B., porque de materializarse dicha providencia el Instituto de S.P. delE.B. le causaría un perjuicio irreparable…

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 08/05/2009, ante la Sala de Sanciones, por la Sala de Reclamos adscrita a esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, quien a través de dichas actas informó que para el 19/02/2009, estaba fijado un acto conciliatorio referido al reclamo interpuesto por el ciudadano G.J. identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, y a pesar de que la misma fue notificada, ésta no compareció, siendo declarado el acto desierto, circunstancia prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

SEGUNDO

DE LA PRUEBAS. Que estando a derecho la parte solicitada Que estando a derecho la parte solicitada (sic) compareció y formuló alegatos pertinentes, de igual manera este despacho pasa apreciar los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitada INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcada con la letra “A” copia simple del poder notariado.

  2. - Marcada con la letra “B” copia simple del poder Apud Acta.

  3. - Marcada con la letra “C” cartel de no notificación de fecha 29/01/2009.

  4. - Marcada con la letra “D” copia simple del acto de fecha 03/02/2009, levantada por la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

  5. - Marcada con la letra “E” copia simple del cartel de notificación de fecha 17/02/2009, emanado de la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

  6. - Marcada con la letra “E” copia simple del acto de fecha 17/02/2009, levantada por la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

  7. - Marcada con la letra “H” copia simple del oficio Nº 052-09 de fecha 16/04/09.

A tal efecto, el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa (…). Y el artículo 639 ejusdem, establece: (…).

La representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en sus medios probatorios consignados en este expediente, este Juzgador considera que no aportan valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la empresa en sus alegatos y en el escrito de pruebas, esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos meramente administrativos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del trabajo “Ciudad Bolívar” en Ciudad Bolívar, Estado bolívar y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la LOT, específicamente, por Desobediencia a Citación u Orden emanada del Funcionario competente del trabajo; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no comparecer al Acto fijado por la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su limite máximo, multa equivalente a un (01) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nº 6.052, era de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799.33), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras De Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. en la sede del Banco industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le advierte que de no dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales del trabajador J.G., en los 02 días hábiles siguientes a la notificación de la misma”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P. delE.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador J.G., y le impuso multa equivalente a un (01) salario mínimo.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y cuyo supuesto de hecho prevé una infracción por no comparecer a la citación, no obstante a que compareció a dicho procedimiento de multa.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.799,23.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.F. FABRIS

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