Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000242

ASUNTO: FE11-X-2011-000028

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada P.D., Inpreabogado Nro. 126.922, contra la P.A. Nº 2010-06-00002, dictada el ocho (08) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 2010-06-00002, de fecha ocho (08) de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.758,60, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P. delE.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-06-00002 dictada el ocho (08) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.758,60; con la siguiente fundamentación:

    Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 2010-06-00002, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nro. 018-2009-06-00307, es importante destacar que el Instituto de S.P. delE.B., es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable y ocasionaría erogaciones significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias

    .

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

    PRIMERO: Que se inicia el presente Procedimiento de Multa mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 01 de Julio de 2009, por el Abogado F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.573.346, actuando en este acto en su carácter de JEFE DE LA SALA DE FUERO, quien a través de dicha acta y sus anexos informó a este despacho que el 29 de Mayo de 2009, que la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., incumplió con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado B. deR. y Pagar los Salarios Caídos del ciudadano G.D., mediante la Ejecución Forzosa de la P.A.N.. 2008-00069 del 29/05/2009, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 8 ejusdem (Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos), derivada del expediente signado con el Nº 018-2008-01-00073, el cual se aperturó en virtud de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del ya mencionado Instituto, por el ciudadano G.D., venezolana (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.666, hecho este que fue considerado por el funcionario proponente como infracción a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Que estando a derecho la parte solicitada compareció y formuló los alegatos pertinentes, de igual manera este despacho pasa apreciar los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitada INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- Marcada con la letra “A” Copia simple de la relación de turnos de trabajo del mes de Septiembre del año de 2008, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del hospital Ruiz y Páez.

    2.- Marcada con la letra “B” Copia simple de la solicitud de Vacaciones de fecha 03 de julio del 2008.

    3.- Marcada con la letra “C”, Copia simple de la relación de suplencia.

    4.- Marcada con la letra “D” Copia simple del memorando ISPEBDRH-DGC/Nº 0334-09 de fecha 01/09/09.

    A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, expresa: ‘Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona. Y el artículo 639 ejusdem, establece: ‘Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme a un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos

    .

    La representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en sus medios probatorios consignados en este expediente, este Juzgador considera que no aportan valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la empresa en sus alegatos y en el escrito de pruebas, esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos meramente administrativos.

    (…)

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal se le impone al INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su limite máxima, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo (sic) como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2008, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.758,6), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 647”.

    De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P. delE.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador G.D., y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

    Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

    Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº 2010-06-00002, dictada el ocho (08) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.1.758,60.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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