Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000420

ASUNTO: FE11-X-2011-000023

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por las abogadas P.D. y Lisetere Acenso, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, contra la P.A. Nº 2010-06-00139, dictada el primero (1º) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 2.128,50; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el nueve (09) de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 2010-06-00139, dictada el primero (1º) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 2.128,50, se recibió el asunto nueve (09) de diciembre de 2010 y se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P. delE.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-06-00139, dictada el primero (1º) de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 2.128,50; con la siguiente fundamentación:

    Solicitamos en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2010-06-00139, de fecha primero (01) de Junio del 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Procedimiento de Aplicación de Multa contenido en el Expediente signado con el Nº 018-2010-06-00108, de la nomenclatura llevada por dicho organismo y de la cual fue notificada nuestro mandante el día 21/06/2010, hasta tanto este Juzgado se pronuncie al respecto y la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya tutela se solicita en sede jurisdiccional, tiene su necesidad en los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría para nuestro representado helecho de que el acto administrativo, viciado como se encuentra, sea ejecutado. Es importante destacar que el Instituto de S.P. delE.B., es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art.47 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, es por lo que si se llegara a admitir la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano E.I., que en ningún momento fue despedido injustificadamente se generaría un gravamen irreparable y ocasionaría erogaciones significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias

    .

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:

    PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante propuesta de Sanción de fecha 23 de Marzo de 2010 (…) por ante este Despacho por el Abogado J.Z.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.552.516, actuando en su carácter de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO , en virtud de que el 08 de marzo del 2010, el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no cumplió con la orden de Ejecución Forzosa para el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano E.I., titular de la Cédula de Identidad No. 17.382.175, que dio lugar a la providencia administrativa No. 2010-00017 de fecha 28/01/2010 relacionado con el expediente No. 018-2009-01-00092, por lo que solicitó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

    SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Que estando a derecho el INSTITUTO DE SALUB (sic) PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, compareció y formuló los alegatos pertinentes (…), admitido por auto de fecha 23 de Abril de 2010 (…) no obstante, no presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este DESACHO (sic) mediante auto de fecha 05 de Mayo de2010 (…) dejó constancia de lo siguiente “Visto que la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., presentó en tiempo hábil escrito de alegatos; no obstante, no presentó escrito de pruebas, siendo las 4:30 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 647literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente”.

    TERCERO: Expuso la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en su escrito de alegatos lo siguiente: “…Si bien es cierto ciudadano INSPECTOR que en fecha 08 de Marzo del 2.010, se practicó en la sede de mi mandante la ejecución forzosa de la providencia administrativa No. 2010-00017 de fecha 28-01-2010, contenida en el expediente No. 018-2009-01-00143, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.I., titular de la Cédula de Identidad No. 17.382.175, no es menos cierto que la referida providencia esta (sic) viciada de nulidad por ordenar el reenganche de un trabajador que se encontraba contratado a tiempo determinado y por ende no estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el EJECUTIVO NACIONAL…

    Ahora bien, Los razonamientos anteriormente expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de que la providencia administrativa dictada por esta Inspectoría del Trabajo bajo el No. 2010-00017 de fecha 28/01/2010, ESTA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO ORDENÓ UN REENGANCHE A UN TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO Y POR ENDE NO AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORA DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL,; estima este Juzgador que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos, lo esgrime como justificación al cumplimiento de la orden de reincorporación del trabajador E.I., situación que nos lleva a determinar que el argumento esbozado por la presunta infractora de que “la providencia administrativa está viciada de nulidad por cuanto ordenó el reenganche aun trabajador contratado a tiempo determinado”, fue analizado y decidido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano E.I., contenido en la providencia administrativa No. 2010-00017 de fecha 28/01/2010, pudiendo dicha providencia ser objeto de recurso de nulidad conforme al artículo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal ALEGATO no constituye una excusa en derecho para dejar de cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa competente, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatado la orden dada por el INSPECTOR DEL TRABAJO, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT, y por consiguiente hace INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de la normativa antes señalada.

    Los argumentos antes expuestos no logran desestimar helecho cierto que el propio INSTITUTO reconoce, su desacato a cumplir con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante providencia administrativa No. 2010-00017, de fecha 28-01-2010, justificando tal desacato por considerar que dicha providencia esta (sic) viciada de nulidad por cuanto ordena el reenganche de un trabajador contratado por tiempo determinado.

    A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, expresa: “Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona. Y el artículo 639 ejusdem, establece (…). ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal, se le impone al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., INFRACTOR, de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en su limite (sic) máximo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo (sic) como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2.010, es de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (S. 2.128,50), por lo que el INSTITUTO multado deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuánto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo

    De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P. delE.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador E.I., y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar, y adicionalmente que está afectada del vicio de incongruencia e inmotivación .

    Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche del trabajador de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales, vicios de incongruencia e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

    Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº 2010-06-00139, dictada el primero (1º) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 2.128,50.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR