Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000384

ASUNTO: FE11-X-2011-000054

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nro. 126.923, contra la P.A. Nº 2010-06-00137, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 2010-06-00137, de fecha primero (01) de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº 2010-06-00137 dictada primero (01) de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.935,00; con la siguiente fundamentación:

    Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21o, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 2010-06-00137, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el Expediente Nro. 018-2010-06-00068, es importante destacar que el Instituto de S.P.d.E.B., es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art. 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable y ocasionaría erogaciones significativas para nuestro poderdante con la cual no cuenta disponible por razones presupuestarias

    .

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la p.a. recurrida, la cual es del siguiente tenor:

    PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante de propuesta de sanción de fecha 11 de Diciembre de 2009 (folios 01 y 02), por ante este Despacho por el Abogado J.F.Z.C., (…omissis), actuando en su carácter de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que el 16 de Octubre del 2009, el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no cumplió con la orden de Ejecución Forzosa para el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana EMIDELIA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.888918, que dio lugar a la p.a. Nº 2009-00146 de fecha 26/08/2009 relacionado con el expediente No. 018-2009-01-003090, por lo que solicitó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

    SEGUNDO: DE LA PRUEBAS:

    Que estando a derecho el INSTITUTO DE SALUB (sic) PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, compareció y formuló los alegatos pertinentes (folios 22 al 23), admitido por auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 24); y en fecha 22 de abril de 2010 (folio 25 Y 26), el mencionado Organismo consigno escrito de pruebas, admitido en fecha 23 de Abril del 2010 (folio 29), el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- MARCADA CON LA LETRA “A”, Original de memorándum ISPEB-DRH-DGC/ NO. 0334-09 de fecha 01/092009, emitido por el ciudadano R.S. en su condición de DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURIDICA DEL ISPEB.

    2.- MARCADA CON LA LETRA “B”, Copia certificada de memorándum ISPEB Nº 134, de fecha 04-11-2009, emitido por la Dirección de Planificación y Presupuesto del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    Los documentos anteriormente reseñados marcados “A” Y “B”, se les considera fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no está relacionado con el presente procedimiento sancionatorio, relacionado con el desacato del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. reincorporar a su puesto de trabajo a la trabajadora EMIDELIA VALDEZ, en v.d.p. administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por esta Inspectoría del Trabajo, ello conforme al artículo 510 EJUSDEM. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERO: Expuso la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en su escrito de alegatos lo siguiente: “…DE LOS HECHOS… Si bien es cierto ciudadano Inspector QUE EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ EN LA SEDE DE MI MANDANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA p.a. Nº 2009-00146 de fecha 26-08-2009 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No.018-2009-01-00090, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana EMIDELIA VALDEZ, (…omissis) no es menos cierto que la referida providencia está viciada de nulidad por ordenar el reenganche de una trabajadora que se encontraba contratada a tiempo determinado y que por ende estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el EJECUTIVO NACIONAL…”

    Ahora bien, Los razonamientos anteriormente expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de que la p.a. dictada por esta Inspectoría del Trabajo bajo el No. 2009-00146 de fecha 26/08/2009, ESTA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO ORDENÓ UN REENGANCHE A UNA TRABAJADORA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO Y QUE POR ENDE NO AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL,; estima este Juzgador que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos, lo esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reincorporación de la trabajadora EMIDELIA VALDEZ, situación que nos lleva a determinar que TAL ARGUMENTACIÓN fue objeto de análisis exhaustivo en la p.N.. 2009-00146 de fecha 26/08/2009, relativo al reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana y contra el mismo opera el recurso de nulidad, sin embargo, este alegato no constituye una excusa en derecho para dejar de cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa competente, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatado la orden dada por eL INSPECTOR DEL TRABAJO, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT, y por consiguiente hace INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de la normativa antes señalada.

    Los argumentos antes expuestos no logran desestimar el hecho cierto que el propio INSTITUTO reconoce, su desacato a cumplir con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante p.a. No.2009-00146, de fecha 26-08-2009, justificando tal desacato por considerar que dicha providencia esta viciada de nulidad por cuanto ordena el reenganche de una trabajadora contratada a tiempo determinado.

    A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, expresa: “Las infracciones a las disposiciones de esta Ley será objeto de las sanciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas pro cualquier persona. Y el artículo 639 ejusdem, establece: “ Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos”. Y ASI SE DECIDE.

    (…)

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal, se le impone al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., INFRACTOR, de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en su límite máximo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo estable el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha Primero (1º) de Abril del 2.009, corregido en fecha 03 de abril de 2009, en la GACETA OFICIAL No. 39.153, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.935,00), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P.d.E.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la p.a. que le ordenó el reenganche de la trabajadora Emidelia Valdez, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

    Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la p.a. impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la p.a. que le ordenó el reenganche de la trabajadora de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para a.l.p.d. los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

    Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº 2010-06-00137, dictada el primero (01) de junio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.1.935,00.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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