Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000283

ASUNTO: FE11-X-2011-000053

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada P.D., Inpreabogado Nro. 126.923, contra la P.A. Nº 2010-06-00004, dictada el ocho (08) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 799,23; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de julio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 2010-06-00004, de fecha ocho (08) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 799,23, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº 2010-06-00004 dictada ocho (08) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 799,23; con la siguiente fundamentación:

“Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 2010-06-00004, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nº 018-2009-06-00009, es importante destacar que el Instituto de s.P.d.E.B., es un Organismo Público regulado por la disposición contemplada en el Art. 47 Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que existe un falso supuesto en la decisión administrativa de la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, por cuanto se aplica al Instituto de S.P.d.E.B. la sanción en su límite máximo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 642 de la Ley Orgánica del trabajo, normativa que señala una multa por la no comparecencia a una citación y como puede evidenciase del Expediente Nº 018-2009-06-00009, mi representado jamás dejo desasistido dicho procedimiento de multa, violándonos así el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se nos impone una multa aplicando una norma legal que no corresponde, cabe señalar que existe una incongruencia jurídica en dicha p.a. Nº 2010-06-00004, donde el inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar señala que mi representando no presentó alegatos en la oportunidad correspondiente, señalamiento que es falso por cuanto consigno Original de escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “C” y “D” recibidos por ante la Inspectoría del trabajo (sic) de Ciudad bolívar, Estado Bolívar en fecha 20/03/09 y 31/03/2009”.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la p.a. recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por la presunta desobediencia a la orden emanada de funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 642 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SEGUNDO

Que notificado el representante legal de la presunta infractora del inicio del Procedimiento, no presentó alegatos en la oportunidad correspondiente declarándose confeso, consecuencia jurídica que deviene de su inactividad procesal prevista en el literal “c” del artículo 647 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 642 eiusdem, y así hará en la parte Dispositiva de esta P.A..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar Y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la LOT, específicamente, por Desobediencia a Citación u Orden emanada del Funcionario competente del trabajo; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no comparecer al Acto fijado por la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (01) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nro. 6.052, era de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (799,23), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P.d.E.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer al acto conciliatorio fijado para el diez (10) de octubre de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por M.R. y le impuso multa equivalente a un (01) salario mínimo.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y cuyo supuesto de hecho prevé una infracción por no comparecer a la citación, no obstante a que compareció a dicho procedimiento de multa.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la p.a. impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sancionó a la recurrente por no comparecer al acto conciliatorio fijado para el diez (10) de octubre de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por M.R., de conformidad con los artículo 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para a.l.p.d. los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto y omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido por existir un falso supuesto de hecho por cuanto la administración laboral aplicó a su mandante la sanción en su límite máximo establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa prevé una infracción por no comparecer a una citación, no obstante a que compareció a dicho procedimiento de multa.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de existir presuntamente un falso supuesto de hecho, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº 2010-06-00004, dictada el ocho (08) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs.799,23.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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