Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000418

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por las abogadas P.D. y Lisetere Acenso, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923 respectivamente, contra la P.A. Nº 2010-00145, dictada el veintidós (22) de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo declaró infractor por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.636.414, dictada en el procedimiento de inamovilidad laboral, e impuso multa, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el siete (07) de diciembre de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

    También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral y por la materia afín a esta competencia de las acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento de ejecución coactiva de la orden de reenganche seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento derivado de la materia de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se informó que el Instituto de S.P.d.E.B., no acató el cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 2009-00122, dictada por la referida Inspectoría el seis (06) de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana J.J.H..

    Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de aplicación de sanción, previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el veintidós (22) de julio de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, dictó decisión Nº 2010-00145, declarando infractor al Instituto recurrente por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora J.J.H., dictada en el procedimiento de inamovilidad laboral, la cual se cita:

    Ahora bien, los razonamientos anteriormente expuestos por la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de la p.a. dictada por esta Inspectoría del Trabajo bajo el No. 2009-00122 de fecha 06/08/2009. ESTA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO ORDENÓ UN REENGANCHE A UN TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO Y POR ENDE NO AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL; estima este Juzgador que no aporta valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la representación patronal en sus alegatos, lo esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reincorporación del trabajador J.J.H., situación que nos lleva a determinar que el argumento esbozado por la presunta infractora de que “la p.a. está viciada de nulidad por cuanto ordenó el reenganche de un trabajador contratado a tiempo determinado”, fue a.y.d.e.e. procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana J.J.H., contenido en la p.a. No. 2009-00122 de fecha 06/08/2009, pudiendo dicha providencia ser objeto de recurso de nulidad conforme al artículo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal ALEGATO no constituye una excusa en derecho para dejar de cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa competente, máxime si consideramos que hay aceptación al hecho de haber desacatado la orden dada por el INSPECTOR DEL TRABAJO, que tiene como consecuencia el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT, y por consiguiente hace INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de la normativa antes señalada.

    (…)

    En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se le impone al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., INFRACTOR, de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su limite máximo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha Primero (1º) de Abril del 2009, corregido en fecha 03 de abril de 2009, en la GACETA OFICIAL No. 39.153, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.758,60), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuánto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. (omissis) indicándole que deberá dar recibo de la notificación y de la referida Planilla de Liquidación ante este órgano administrativo, y que de no consignar la constancia de haber liquidado la multa impuesta, en el plazo establecido en el literal e) del artículo 647 de Ley Orgánica del Trabajo, se le considerará en rebeldía…

    Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en el procedimiento de ejecución coactiva por el incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.J.H. en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la providencia Nº 2010-00145 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintidós (22) de julio de 2010, que declaró infractor al Instituto recurrente por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora J.J.H., dictada en el procedimiento de inamovilidad laboral e impuso multa, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

    Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente:

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

    (Resaltado añadido).

    Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la providencia Nº 2010-00145 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintidós (22) de julio de 2010, que declaró infractor al Instituto recurrente por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora J.J.H., dictada en el procedimiento de inamovilidad laboral e impuso multa, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente demanda de nulidad al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    En vista del conflicto de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones; en el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la providencia Nº 2010-00145 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintidós (22) de julio de 2010, que declaró infractor al Instituto recurrente por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora J.J.H., dictada en el procedimiento de inamovilidad laboral e impuso multa.

SEGUNDO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR