Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000288

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.; representado judicialmente por las abogadas P.D. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, contra la p.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de julio de 2010, el instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.4. Mediante acto dictado el once (11) de abril de 2011, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el Instituto recurrente.

I.5. En fecha once (11) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000029 de fecha treinta (30) de mayo de 2011 a la presente pieza principal.

I.7. En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se recibió oficio S/N proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

I.8. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

I.9. Mediante acta levantada el quince (15) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación de definitiva.

I.10. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la representación judicial del Instituto recurrente presentó escrito de informes.

I.11. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que en el caso de autos la representación judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00), alegando que la misma se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación a su derecho a la defensa, porque fue sancionada sin habérsele permitido presentar alegatos ni promover pruebas dentro del lapso legalmente correspondiente, declarándola confesa a pesar de haber presentado escrito de alegatos y promoción de pruebas, con la siguiente argumentación:

    Ahora bien, en lo que respecta a la contestación, en el supuesto de que no tuvieren validez en el expediente, los alegatos presentados, en el tiempo oportuno para ello, por el apoderado de mi representada, el ya mencionado Abogado D.M., por no consignar documento poder que lo acreditara, a pesar de que sí contestara su facultad en el expediente contentivo de la causa que dio origen al procedimiento de sanción, cabe destacar que por ser mi representado un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, goza de los mismo privilegios y prerrogativas del Estado, tal y como lo establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 63 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar; normas estas de obligatorio acatamiento, por mandato del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no pudiere considerarse confeso mi representado como lo estableció el Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Heres en la Providencia hoy recurrida, al hacer referencia en la motiva, específicamente en el particular segundo, lo siguiente: (…); sino por el contrario, debiera considerarse contradicha en toda y cada una de sus partes el acta de propuesta de sanción, por parte de mi representado y aperturarse la etapa probatoria, pues al no hacerlo, violenta el debido proceso, creándole al Instituto de S.P.d.E.B. una clara y evidente indefensión, viciando nuevamente el procedimiento al violentarse el derecho a la defensa.

    No obstante, esta representación estando en tiempo oportuno para promover y evacuar pruebas; procedió a consignar un escrito contentivo de las mismas, a fin de demostrar que en ningún momento han estado dados los supuestos por los que se propuso la aplicación de la sanción, pero como se puede verificar la providencia recurrida, no fueron valoradas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no dar cumplimiento con lo señalado en el Artículo 509 de (sic) Código de Procedimiento Civil.

    Por lo vicios arriba señalados, es por lo que he agotado la vía administrativa muy respetuosamente y de conformidad con el, contra la p.a. Nº 010-06-00001 Exp. Nº 018-2009-06-0051, y el procedimiento llevado en la causa Nº 018-2010-06-00531, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al: PRIMERO: no practicarse la citación con las formalidades de ley, SEGUNDO: declarar confeso a una Institución Pública que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado Bolívar y la República de Venezuela, TERCERO: no admitirse las pruebas ni valorarlas en la definitiva

    .

    A los fines de demostrar el alegato de violación al derecho a la defensa del acto impugnado la parte recurrente promovió copia certificada de la mencionada p.a. y la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar remitió copia certificada del expediente Nº 018-2009-01-00289, en el cual cursan las siguientes actuaciones relevantes para la resolución de la causa:

    1) Acta de propuesta de sanción dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2009 por el Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía contra la hoy recurrente por haberse negado a cumplir con la p.a. Nº 2009-00206 dictada el seis (06) de octubre de 2009 que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana A.T., cursante al folio 65.

    2) Auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2009, mediante el cual se inició el procedimiento de aplicación de sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó la notificación del mencionado Instituto de S.P. para que compareciere dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a los fines que formulare alegatos, cursante al folio 84.

    3) Escrito presentado el diez (10) diciembre de 2009 por el abogado D.M., en su condición de co-apoderado judicial del Instituto solicitado exponiendo alegatos de defensa contra la propuesta de sanción, cursante del folio 90 al 91.

    4) Auto dictado el once (11) de diciembre de 2009, por el Inspector del Trabajo mediante el cual no admitió el escrito de alegatos presentado por el abogado D.M. por no acreditar poder de representación y ordenó pasar a decisión el procedimiento, cursante al folio 92.

    5) Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada J.D., en su condición de apoderada judicial del Instituto de S.P.d.E.B., cursante al folio 93.

    6) P.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00), cursante del folio 98 al 102, motivó la decisión que dictó en lo siguiente:

    Finalizado el presente procedimiento Administrativo (sic) y en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador pasa a decidir el presente expediente tomando en consideración los siguientes argumentos:

    PRIMERO: Que el presente Procedimiento de Multa mediante Acta (sic) de propuesta de sanción consignada por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 27 de noviembre de 2009, por el Abogado JHON ZARATE, (…) actuando en este acto en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, quien a través de dicha acta y sus anexos informó a este despacho que el 16 de Octubre (sic) de 2009, que la representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., incumplió con la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado B.d.R. (sic) y Pagar (sic) los Salarios (sic) Caídos (sic) al ciudadano A.T., mediante la Ejecución Forzosa de la P.A. Nº 2008-00206 del 06/10/2009, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 8 ejusdem (Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los Actos Administrativos), derivada del expediente signado con el Nº 018-2008-01-00289, el cual se aperturó en virtud de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del ya mencionado Instituto, por la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.414, hecho este que fue considerado por el funcionario proponente como infracción a los previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEGUNDO: Que estando a derecho la parte solicitada no compareció y no formuló os alegatos pertinentes, este despacho declara confeso al presente infractor: INSTITUTO DE S.P..

    A tal efecto, el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, expresa: (…). Y el artículo 639 ejusdem, establece: (…).

    La representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. como hemos dicho con anterioridad no presentó escrito contentivo de alegatos, es por lo que este despacho declara infractor al INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    (…)

    En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del código Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impone al INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máxima (sic), es decir, el equivalente a dos (2) Salarios (sic) Mínimos (sic), tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial N1 38.921 de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.008, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1.935), por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad B.E.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le advierte que de no dar cumplimiento al Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) de la trabajadora A.T., en los 02 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, se le declarará en rebeldía por lo que se le acarreará multas sucesivas

    (Destacado añadido).

    De la citada p.a. observa este Juzgado que sancionó y declaró confeso al Instituto de S.P.d.E.B. por no haber comparecido ni formulado alegatos, esgrimiendo el Instituto recurrente que dicho acto menoscabo su derecho a la defensa.

    En este sentido destaca este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho a la defensa, el cual se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Aplicando las premisas sentadas de la garantía del derecho a la defensa en su vertiente del derecho a ser oído y a presentar pruebas al caso de autos, observa este Juzgado que la providencia recurrida no valoró el escrito de alegatos presentado por el abogado D.M., en virtud de no haber presentado instrumento poder que lo acreditara como representante o mandatario del referido Instituto.

    Al respecto resalta este Juzgado que las normas procesales que regulan la ilegitimidad de una persona que se presenta como apoderado o representante del demandado o solicitado no le sancionan con la confesión como efecto procesal inmediato, sino que una vez detectado tal defecto procesal, se le debe ordenar a la demandada o al órgano solicitado si se trata de un procedimiento administrativo, que subsane la falta de representación detectada, no obstante, en el caso de autos, el Inspector del Trabajo no ordenó al Instituto solicitado que subsanara la falta de representación del abogado D.M., quien presentó escrito de alegatos en su nombre, por el contrario, le aplicó la sanción de confesión y la declaró en tal virtud infractora laboral.

    En este orden de ideas, el acto impugnado no solamente infringió el derecho a la defensa del Instituto hoy recurrente al no darle oportunidad de subsanar el defecto de representación del abogado que presentó escrito de alegatos en su nombre, sino que le aplicó la confesión como sanción a su no comparencia, la cual no se encuentra prevista en los procedimientos administrativos, al respecto se cita como precedente jurisprudencial sentencia Nº 1.538 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, que estableció lo siguiente:

    Por otro lado es necesario indicar que la confesión ficta es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada confesión ficta se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta Institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente, a los procedimientos administrativos laborales

    (Destacado añadido).

    En congruencia con el precedente jurisprudencial citado destaca este Juzgado que no es posible aplicar la figura de la confesión en los procedimientos sancionatorios porque la legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma “causada”, la potestad que le confiere la norma, es decir, que actuó legítimamente en el caso concreto.

    Aplicando tales premisas al caso de autos en que el acto impugnado declaró infractora laboral al Instituto de S.P.d.E.B. por haber incurrido en la figura de la confesión por no haber presentado escrito de alegatos ni promovido pruebas, resulta concluyente que el acto cuestionado fue dictado en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su vertiente del derecho a la defensa, por no haber valorado el escrito de alegatos ni el de promoción de pruebas presentados en el procedimiento sancionatorio incoado contra la hoy recurrente, incurriendo la providencia impugnada en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se declara la nulidad de la p.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por la mencionada Inspectoría, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA, la p.a. Nº 2010-06-00001 dictada el cinco (05) de enero de 2010 por la menciona Inspectoría, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,00).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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