Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BC02-X-2013-000022

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la nueva solicitud de suspensión del acto impugnado en nulidad, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del J. no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Ahora bien, este Tribunal Superior ante la actual solicitud de medida cautelar, estima pertinente dejar establecido que a nivel doctrinario y judicial, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que las providencias que acuerden tales medidas o las decisiones que las niegan, sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso, cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

Lo anterior, se justifica en el carácter instrumental de las medidas cautelares, pues ellas serán o no acordadas dependiendo de la apreciación del juez, según las exigencias del caso particular valorado, estando sujetas a modificaciones todas las veces que el juez así lo considere, dependiendo de la variabilidad de circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal; por lo que no están destinadas a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijadas para siempre.

Entonces, las providencias cautelares están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor Justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, lo anterior no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes, puesto que el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, vulnerando otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica; de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos (suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida) o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del solicitante en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, de la revisión del expediente y por notoriedad judicial se advierte que,| con anterioridad a la actual solicitud de cautela, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, en el asunto distinguido BC02-2012-000032, negó la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad, por considerar que no estaban llenos los extremos de Ley, en este sentido y sin perjuicio de lo anterior, se reitera entonces que las providencias cautelares pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier etapa del proceso, aún luego de una negativa de otorgamiento, cuando se aleguen y prueben otros hechos nuevos que hagan procedente la medida o porque se acompañen pruebas no disponibles al momento de la solicitud inicial, teniendo el juez únicamente la obligación de analizar los requisitos para su procedencia, de acuerdo a los estipulado en la norma procesal, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Consecuentemente con lo anterior, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación No. CM0-C-245-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010.

Ahora bien, conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante como fundamento de la nueva petición cautelar, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en los vicios denunciados, que a la postre conllevarían a la declaratoria de nulidad.

Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la actual solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.

P., regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Juez

Abg. C.C.F.. H

La Secretaria,

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR