Decisión nº 2012-047 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1353

En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana K.Y.H., titular de la cédula de identidad Nro.12.419.904, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por órgano del MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual solicita la nulidad del oficio s/n de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Economista C.T.Y., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto antes referido mediante el cual le aceptó la renuncia presentada por la querellante.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 31 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 1° de abril de 2011.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana K.Y.H. antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Insetra) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a prestar su servicio en fecha 01 de noviembre de 1995 como Secretaria II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe en el año 2011.

Indicó que, en fecha 16 de febrero de 2011, estando prestando servicio bajo la dependencia del Licenciado José Luis Lugo, se apersona el Presidente del Insetra para aquel entonces el ciudadano Renny B.V.F., le expresó que le pusiera el cargo a la orden de una manera abrupta y bajo coacción, en esa misma fecha mediante comunicación escrita puso “el cargo a la orden” siendo que con posterioridad el referido ciudadano le informó que se dirigiera al Administración.

Posteriormente, la Administración la llamó con el fin de retirar el cheque por concepto de prestaciones sociales producto de dieciséis (16) años ininterrumpidos de trabajo en la Institución policial.

Indicó el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho ya que la Administración obvió lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en tal artículo se encuentran las causales taxativas de retiro de la Administración Pública, por lo que no aparece ninguna causal referida a “poner el cargo a la orden” y que a pesar de ello el Presidente de Insetra interpretó que tal presupuesto podría equipararse a una renuncia.

Finalmente solicitó que declarase Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare nulo del acto administrativo s/n de fecha 16 de febrero de 2011, la reincorporación al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe o a otro cargo de igual o similar jerarquía, el pago de los salarios dejados caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y en caso de resultar vencida en su totalidad el organismo querellado solicitó el pago de las costas profesionales y el pago del experto contable mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Que el pedimento anterior lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por su parte los abogados J.J.L. y T.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350 y 22.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, dieron contestación a la presente querella.

En tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron en todas su partes lo alegado por la querellante, por ser falso que el Presidente para entonces mediante coacción y apremio la obligaron a renunciar, sino ella de manera voluntaria mediante la comunicación de fecha 16 de febrero de 2011, puso el cargo a la orden, mas aún cuando recibió efectivamente el pago de las prestaciones sociales tal como lo admite en su escrito libelar, no expresando jamás que la hayan coaccionado para recibir el pago de las mismas, razón por la cual demuestra con su actuar y omisión que estaba conforme con poner fin a la relación de empleo publico en caso contrario debe probar el constreñimiento para poner el cargo a la orden.

De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron la declaratoria de nulidad del acto por cuanto ya surtió efectos la renuncia de la recurrente con el recibimiento del pago de sus prestaciones sociales, sin que indicaran con precisión cual acto específicamente es el que impugnó el acto mediante el cual puso su cargo a la orden o el de aceptación de la renuncia.

Finalmente, negaron el pago de los salarios caídos, los beneficios económicos exigidos y su reincorporación al cargo que venia ocupando, ya que al aceptar las prestaciones sociales se produjo una renuncia tacita.

En virtud de los antes expuesto, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del oficio s/n de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Economista C.T.Y., en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos, mediante la cual le aceptó la comunicación de la querellante, donde puso su “cargo a la orden” al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, adscrito a la Dirección de Administración que ocupaba en el Instituto querellado.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en virtud de que, “…el acto administrativo s/n del día miércoles 16 de Febrero de 2011,suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos, la Economista C.T.Y., quien dice que le informa que para aquel entonce (sic) (+) el Presidente del Insetra Comisario General, Renny B.V.F., le acepto (sic) su renuncia al cargo que venia (sic) desempeñándose en esa institución, a partir de la preste (sic) fecha se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad…”.

.

De lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:

…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene

. (Resaltado y negritas propia).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración para dictar un acto administrativo lo realiza en base a hechos inexistentes o ocurrieron de manera distinta, por el contrario, se considera que existe falso supuesto de derecho cuando para decidir la Administración se fundamenta en un norma jurídica incorrecta o lo interpreta de manera distinta a la establecida en la misma.

Al respecto, se observa que cursa al folio 78 del expediente judicial comunicación realizada por la hoy querellante de fecha 16 de febrero de 2011 al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) que expresa lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de a presente fecha pongo a la orden el cargo que venia (sic) desempeñando dentro de esta prestigiosa institución…”. y en la misma fecha el Instituto querellado respondió lo siguiente cursa al folio 6 del expediente judicial: “…aceptó la renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, a partir de la presente fecha…”:

Ahora bien al respecto este Juzgado permite resaltar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, el cual hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:

“…libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de “renuncia”, realizó las siguientes consideraciones:

’Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.

A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-899 de mayo de 2009). (Negrillas de esta Corte)

De conformidad con lo anterior, “la renuncia” y el “poner el cargo a la orden” son concepto diferentes, el primero es la disposición que tiene el funcionario de que discrecionalmente el órgano administrativo lo remueva del cargo ejercido, muy diferente a la renuncia por cuanto esta es una decisión libre, expresa y aceptada por el órgano para la cual labora el funcionario.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que el Instituto querellado, al sostener que la comunicación de la hoy querellante mediante el cual expresa que “pon[e] el cargo a la orden”, de fecha 16 de febrero de 2011 y en razón de ello aceptó dicha manifestación como renuncia mediante acto administrativo S/N, de fecha 16 de febrero de 2011, notificada el 17 de febrero de 2011, incurrió en la causal denunciada resultando forzoso para quien decide declarar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), la reincorporación de la ciudadana K.Y.H., titular de la cédula de identidad Nro.12.419.904, al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe u otro de igual o mayor jerarquía o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto al pago de los demás beneficios laborales debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante solicitó las costas procesales y el pago de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley de Reforma Orgánica del Poder Público Municipal, al respecto debe indicarse que la norma señalada por el actor en nada se relaciona con la condenatoria en costas, por lo que tal pedimento carece de sustento jurídico, sin embargo la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 157, establece que:

Artículo 157: El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme….

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que puedan proceder la condenatoria en costas el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena notificar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra)

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana K.Y.H., titular de la cédula de identidad Nro.12.419.904, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), órgano del MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2011, contenido en la comunicación S/N, mediante el cual la Economista C.T.Y., en su condición de Recursos Humanos del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), acepta la renuncia de la hoy querellante, siendo la misma notificada el 17 de febrero de 2011.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, conforme a lo expuesto precedentemente.

2.5 Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.6 Se niega la condenatoria en costas y el pago de la experticia complementaria por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1353/GL

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