Decisión nº KP02-N-2002-000091 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2002-000091

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERIN M.P.M. y O.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.267.032 y 5.768.682, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.212 y 33.366, en su orden, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de octubre de 2000, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 16 de enero de 2003, siendo Juez de este Tribunal el Dr. H.G.H., declinó el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por este Tribunal y ordenó la remisión inmediata a los fines de que este Tribunal conozca la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal recibió el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2007 este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Secuelado el proceso en fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos presentados, relacionados al acto administrativo cuya nulidad se solicita, sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que se encuentran en el cuaderno separado aperturado para tal fin, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil este Tribunal valora los antecedentes administrativos del juicio, que constan en la pieza de separada correspondiente.

Como documento administrativo este Tribunal valora la p.a. Nº 116 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, anexa a los folios 14 al 18.

Como prueba de la existencia de la relación laboral entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las ciudadanas R.C. y N.A., este Tribunal valora los contratos beca, anexos a los folios 22 al 39.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 40 al 76, por emanar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, signada con el Nº 116, de fecha 27 de agosto de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por las ciudadanas R.E.C.H. y N.C.A.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.126.644 y 5.922.420, respectivamente.

El recurrente alega que la p.a. impugnada esta viciada de ilegalidad de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa que esta norma contempla las causales para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual rige exclusivamente para los procesos judiciales en contra de las sentencias que se produzcan en aquellos; dicho recurso está sujeto a ciertas consideraciones específicas de procedencia, y no resulta pertinente su alegación para impugnar un acto administrativo. Es por ello que esta Instancia debe desechar este alegato de impugnación. Así se decide.

En relación a la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al presente juicio; este Tribunal considera que los actos administrativos están sujetos a la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, dado que se trata de una decisión de una autoridad administrativa del trabajo, a los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, extremos que se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa y así se decide.

Por otra parte, se observa el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente al decir que las trabajadoras beneficiarias del reenganche y pago de los salarios caídos eran trabajadoras a tiempo determinado; en tal sentido, este Tribunal observa que si bien es cierto estamos frente a unos contratos que deben ser catalogados como de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las ciudadanas R.E.C.H. y N.C.A.D. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (con una duración de dos años, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000) tal como se evidencia de los contratos beca anexos a los folios 22 al 39, que se valoran como prueba de la relación laboral, no con ello, se debe dejar de lado el hecho de que durante dicho período laboral, las trabajadoras quedaron en estado de gravidez, y concretamente en fecha 31 de enero de 2000 la trabajadora R.E.C. y en fecha 17 de diciembre de 2000 la ciudadana N.C.A.D., dieron a luz, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas a los folios 04 y 05 (pieza de antecedentes) que se valoran como documentos administrativos las cuales hacen plena prueba del estado de gravidez de las mismas, de donde se deduce que se encontraban amparadas constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este despacho también debe resguardar.

En lo que respecta a la duración de los contratos por el período que va desde el 15/12/1998 hasta el 15/12/2000, quien aquí decide verifica que no es un hecho discutido en el proceso, ya que tal fecha ha sido indicada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no ha sido contradicha por la representación judicial de los terceros interesados.

Dicho lo anterior, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de las trabajadoras, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pautó los lineamientos de un contrato con tiempo determinado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

En cuanto al estado de Gravidez de las trabajadoras R.E.C.H. y N.C.A.D., este tribunal debe amparar tal fuero, en el sentido que debe ordenar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cancele los salarios dejados de percibir por las antes mencionadas, desde la finalización del contrato, hasta cumplido un año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 31 de enero de 2001 la trabajadora R.E.C. y hasta el 17 de diciembre de 2001 la ciudadana N.C.A.D., salarios éstos que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la inamovilidad laboral por fuero maternal finalizó en las fechas antes mencionadas, un año después del parto, por lo que constatada igualmente la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 15/12/2000, quien aquí juzga verifica que no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de las trabajadoras a sus labores habituales.

Sin embargo, de la revisión de la p.a. cuya nulidad se solicita, este juzgador observa que la Inspectoría ordenó restituir a la trabajadora en sus labores habituales, lo cual para el presente momento no tiene justificación jurídica, debido a la finalización del contrato a tiempo determinado y la terminación inamovilidad laboral por fuero maternal; en consecuencia, a los fines de evitar la ejecución de un acto administrativo que contiene una orden que ya no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y así se declara.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe declarar la nulidad de la P.A. impugnada y así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, signada con el Nº 116, de fecha 27 de agosto de 2001.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a las ciudadanas R.E.C. y N.C.A.D., que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 31 de enero de 2001 para la primera de las mencionadas y hasta el 17 de diciembre de 2001 para la segunda de las mencionadas, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no procediendo el reenganche de las trabajadoras.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta de la presente decisión por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR