Decisión nº 011 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la instauración del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Agosto del 2003, le fueron suprimidas la competencia laboral para conocer de este asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo P.L.. Con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada R.C.H.; quien está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178; mediante diligencia que corre del folio 165 al 166 inclusive, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2000; en representación de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la cual establece sus razones de inconformidad por la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, en tres (3) puntos. Con motivo de la Sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de Septiembre del año 2002; la cual se dictamino: Con Lugar; el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Emolumentos Dejados de Percibir; instauró el Ciudadano L.R.M.A., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-5.744.711 debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio G.A.M.M., el cual está inscrito por ante el Instituido de Previsión social del Abogado bajo el N° 9.982, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Ambulatorio de Tinaquillo- estado Cojedes). Motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, paso quien fungía en aquel entonces como Juez Primera Superior del Trabajo, a resolver la controversia; declarando sin lugar la pretensión del actor; interponiendo el perdidoso, un Recurso de Control de la Legalidad; contra dicho dictamen; declarado Con Lugar, por La Sala Social, de nuestro M.T., revocando la Sentencia recurrida y ordenando al Tribunal Superior que resultare competente volver a conocer del asunto.

Ahora, por haber sido designado como Juez Primero Superior del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedí al abocamiento para el conocimiento de la misma, cumplido como fue el plazo para que las partes ejercieran su derecho a de recusación, sin que estas lo ejercieran, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia recurrida, este sentenciador de alzada pasa a exponer los puntos en los cuales el apelante no esta conforme, y en los cuales fundamenta su defensa, con los objeto de establecer los límites de la controversia; así las cosas, el recurrente explana (folio 165 al 166) que:

  1. Alega que la perención interpuesta, fue decidida en una forma totalmente genérica, por cuanto el Tribunal no admitió la solicitud dentro de los lapsos que están establecidos en el ordenamiento Jurídico.

  2. Que es falso que la participación del despido no se hubiese realizado cumpliendo los lineamientos de la Ley y el Reglamento.

  3. Que no da valor probatorio al acta policial, por cuanto señala erróneamente que hubo una conciliación entre las partes.

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones: El Juez a quo, justifico su decisión con los siguientes argumentos; “...OMISSIS…, la sentenciadora considera que no se produjo la Perención, por cuanto que desde la fecha de la solicitud de la Calificación de Despido (09-10-2000) al día de la admisión de la demanda (24-09-2001), no ha transcurrido un año,….OMISSIS… el contenido de la participación de Despido hecha por la parte Patronal carecía de las formalidades de Ley…OMISSIS… quien sentencia hizo un estudio minucioso en cuanto a las resultas de las comunicaciones emanadas del Departamento de Policía Nº 2 de este Municipio… OMISSIS… se aprecia de las mismas que hubo conciliación y por ende Perdón del hecho imputado…OMISSIS…”.-

Trabada la litis, y establecida como ha sido la controversia; esta alzada, debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar es imperioso señalar, que el Derecho del Trabajo, es definidos por distintos tratadistas, entre ellos R.A.-Guzmán; como aquel “conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajenas, con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana; y a la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones”; a su vez la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 1°, define al Trabajo como un Hecho Social; con lo cual se busca la regulación de las situaciones jurídicas y la relación que se derive del desarrollo trabajo, independientemente de que sea realizado en condiciones de dependencia o no, y la naturaleza de la actividad; aunado al hecho que dicha concepción social busca resaltar el carácter personal y humano que esté tiene, es decir, destacar la prelación que en ella debe tener el contenido ético-social sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones obligacionales; derivándose de esta concepción social el Principio de Protección, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley Sustantiva laboral, con el cual es catalogado como un principio fundamental de la relación laboral. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora, en relación al primer punto controvertido, es imperioso señalar que el lapso establecido en el ahora derogado, pero vigente para la época Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de caducidad y como tal no susceptible de interrupción; teniendo entre sus características esenciales, que el mero ejercicio de la acción frustra la caducidad, sin que sea necesario la citación del demandado o un acto equivalente, como lo seria el registro de la demanda con el orden de emplazamiento, actos necesarios en materia de prescripción para interrumpirlas. En consecuencia, el hecho de haber intentado la solicitud por ante el funcionario competente, que en este caso lo fue el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que se haya hecho dentro de un lapso de cinco (5) días fijados a partir del despido, que lo fue el Jueves (05) de Octubre del 2000; según consta del escrito de Solicitud de Calificación adminiculado con el sello húmedo, estampado por el Juzgado de la causa, donde se vislumbra que la misma solicitud fue recibida por dicho Juzgado de Municipios en fecha nueve (09) de Octubre del 2000; es decir transcurrió un solo día hábil entre esas dos fechas (del 5/10 al 09/10 del 2000); punto estos no controvertido, por lo cual es posible entender en forma autentica y oportuna su acción, sin que deba considerarse que el acto de intentar la Solicitud de Reenganche tenga que requerir el auto de admisión de la misma y el emplazamiento de la accionada; en consecuencia no pudiendo imputársele al Trabajador la tardanza del Juzgado de la causa para admitir la solicitud; en consecuencia y en opinión de este Juzgador no procede la solicitud de declaratoria de Perención, realizada por la Apoderada Judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto controvertido; relacionado a que la Participación de Despido; no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley; a tal efecto el ahora derogado, pero vigente al momento del dictamen realizado por el Juez a-quo, Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalaba:

Artículo 47: Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido

dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito

su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono

una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y

los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos,

tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza

de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido

y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o

causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se

considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la

participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

Por adminiculado este Artículo, con la Participación de Despido, que corre extrañamente al folio dos (02) de la pieza principal, se constata que efectivamente, si se cumplieron con los requisitos establecidos en dicho Artículo 47 del Reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al tercer punto relacionado con que no se le da valor probatorio al acta policial, quien juzga constata que riela al folio 70, oficio signado con la letras y nros PEC/D2/N°1978, emanado de la Comandancia General de Policía; Destacamento Policial Dos; de fecha 29 de Septiembre del año 2000; dirigido a la Abogada Gerin Paez; asesor legal del I.V.S.S; la cual al emanar de un tercero y no ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial, tal cual lo ordena el Artículo 431 del Código de Procediendo Civil; no puede ser valorado como una prueba fehaciente de contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Más siendo el caso, que el fondo del asunto es calificar o no el despido como justificado, quien decide no puede obviar su sagrada misión de impartir justicia, por tanto se constata que riela a los folio 72 al 73 inclusive, de la pieza principal un acta levanta en fecha 28 de septiembre del 2002, suscrita por un grupo de trabajadores, relacionada con los acontecimientos en los que supuestamente estaba involucrado el trabajador objeto de esta apelación; dicha acta fue consignada por el patrono en copia fotostática certificada por este, lo cual la hace completamente invalorable, por cuanto nadie puede crear su propia prueba, y menos aun pretender que sea valorada a su favor; en consecuencia y al no constar en el expediente ninguna otra prueba que ha juicio de este juzgador de certeza de las causales invocadas en la participación de despido para poder catalogar al mismo como justificado, necesariamente debe quien Juzga sentenciar de la siguiente manera:

Por lo cual, por las razones expuestas, este sentenciador califica el despido como injustificado por no probar el Patrono las causales invocadas en su Participación del Despido; las cuales eran las contenidas en los literales “A”, “B” y “C” del Artículo 102; las cuales refieren a: la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo legitima defensa e injurias o faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono, en consecuencia procédase a reenganchar al Trabajador L.R.M.A., quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.744.711, al cargo de camillero u otro de igual jerarquía, páguense los Salarios dejados de percibir, desde la fecha en que incurrió el injustificado despido (5-10-2000) hasta la fecha de reenganche, partiendo de su ultimo salario que lo fue el de Bs. 5.627,42 diarios. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, ejercida por la Abogada R.C.H.; quien está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178; mediante diligencia que corre del folio 165 al 166 inclusive, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2000; en representación de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, intentare el Ciudadano L.R.M.A., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-5.744.711, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud intentada por el Trabajador y se Califica como Injustificado el Despido, quedando confirmada la Sentencia Recurrida, ordenándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a reenganchar al Trabajador, al cargo de camillero u otro de igual jerarquía, páguense los Salarios dejados de percibir, desde la fecha en que incurrió el injustificado despido (5-10-2000) hasta la fecha de reenganche.

Se comisiona al Tribunal Ejecutor del Trabajo que resultare competente, a realizar por experticia complementaria, el cálculo de los Salarios dejados de percibir, desde la fecha del supuesto despido que lo fue el 05-10-2000 hasta la fecha del reenganche definitivo, tomando en consideración el último Salario devengado por el Trabajador y los distintos incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional.

Exclúyase de dichos cómputo los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

* Inactividad del accionante.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Cojedes, a los fines de que sea sorteado entre los distintos Tribunales de Ejecución que conforman el Circuito Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año 2007.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

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Asunto: HC01-R-2000-000008

OAG/gm/jogry

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