Decisión nº 1595 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1595

Asunto Antiguo Nº 2197

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000117

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.167.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal como consta de instrumento poder otorgado en fecha 09 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 27, Tomo 101, del Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaria, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Ejecución de Créditos Fiscales contra la sociedad mercantil MUNDO JEANS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 91A pro, en fecha 16 de noviembre de 1991, con fundamento en la carta de morosidad por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.572.619,75), por concepto de cotizaciones correspondientes al pago del Seguro Social Obrero–Patronal desde el 01/03/1995 al 01/12/2002, y la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.091.541,00), por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.664.160,65), actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.664,16).

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), recibió Oficio Nº 2003-3272 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite expediente Nº 11-740, contentivo del juicio incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el prenombrado juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2003, se recibió la presente demanda de Ejecución de Créditos Fiscales del Tribunal Distribuidor y en fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2197.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 18 de marzo de 2003. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención de la Instancia regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1916.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 18 de diciembre 2003, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° 2197, transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la demandada MUNDO JEANS VENEZOLANOS, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 2197

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000117

LMCB/JLGR/LJTL

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