Decisión nº 129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de julio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de julio de 2012, por la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO C.S. (IUNICS), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 0134-11 de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al Capítulo I, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas, las cuales se contraen a ratificar las documentales producidas con el libelo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En cuanto al Capítulo II, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida, referidas a los ciudadanos L.F.R.d.P. y M.M.Z.C., domiciliados en Maracay estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija el día 26 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual , se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga. Así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada en el Capítulo III en su particular primero, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al “Hospital del Seguro Social Dr. José María Caraballo Tosta”, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta al contenido del Capítulo III en su particular segundo, del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita que se oficie a la Diresat-Aragua: “…si en los Archivos de la Historias Médicas que reposan en dicho organismo existe alguna Historia de algún personal de mantenimiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO C.S.”; se verifica que la promovente denominó la prueba “Prueba de Informe”, infiriendo este Juzgado que el apoderado judicial de la parte recurrente intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Este Tribunal considera que la prueba promovida en el capítulo tercero en su particular segundo del escrito de promoción del recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo IV. Así se declara.

En cuanto a la prueba promovida al Capitulo V con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se fije oportunidad para que el ciudadano G.A.P., ratifique el contenido y firma de los documentos promovidos al Capítulo IV del escrito promocional; precisa este Tribunal, que los mismos emanan de un órgano público, y en ese sentido, no amerita de ratificación; por lo cual, se niega el presente medio probatorio. Así se declara.

Por último, y visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar copias fotostáticas simples tanto de la presente decisión como del escrito promocional, para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados al Oficio supra ordenado, en relación a la prueba de informes admitida.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2011-000210.

JHS/mcq.

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