Decisión nº DP11-S-2010-000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de abril de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-S-2010-000068

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    OFERENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.D.S..

    APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 99.688 y de este domicilio.

    OFERIDO: Ciudadano WILLYS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.536.697, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPÓSITO.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por solicitud por OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana NAYRE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.273.432, actuando con el carácter de Jefe de Administración del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.D.S., a favor del ciudadano WILLYS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.536.697, y de este domicilio, mediante la cual expone:

    En primer lugar establece que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de terminar el procedimiento aperturado por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo, mediante expediente 043-03-3938-09 en la Sala de Fueros.

    Finalmente, solicita a este Tribunal que admita la oferta real de pago, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.3.592,05), correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas y salarios caídos derivados de la relación de trabajo, todo de conformidad con los artículos 108, 125, 133, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. DE LA INADMISIBILIDAD.

    A los fines de su pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad de la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar a manera pedagógica, se cita a continuación al Dr. G.V., quien ha señalado:

    “La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

    El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (Negrillas del Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, se constata, que la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Precisado lo anterior, es claro para quien suscribe, que la presente Oferta Real de Deposito, surge con motivo de la consignación de las prestaciones sociales y salarios caídos, efectuada por la ciudadana NAYRE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.273.432, actuando con el carácter de Jefe de Administración del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.D.S., a favor del ciudadano WILLYS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.536.697, y de este domicilio, en vista de la solicitud de despido, reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano WILLYS MARIN, por ante Inspectoria del Trabajo de Maracay del Estado Aragua.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, se precisa destacar que los juicios de estabilidad laboral pueden concluir por varias vías, a saber:

    1. -Por desistimiento de la acción por parte del trabajador.

    2. -Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y,

    3. -Por la establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 “Eiusdem”, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.

    En tal sentido merece especial mención el análisis del último de los supuestos señalados, que se refiere la insistencia del despido, visto que ello fue lo que ocurrió, cuando la accionada por solicitud por calificación de Despido INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.D.S., hoy parte OFERENTE en la presente causa, consignó oferta Real de Depósito, de prestaciones sociales por ante este Tribunal al demandante por calificación de Despido, hoy OFERIDO en la presente causa, ciudadano ciudadano WILLYS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.536.697, y de este domicilio, pero que a juicio de quien suscribe, debió realizarlos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en la Sala de Fuero, quien sustancia, el Juicio de Estabilidad, por cuanto ha sido conteste la doctrina que en los juicios de estabilidad laboral, el patrono conserva, en todo momento, la facultad de prescindir de los servicios de cualquier trabajador, pues la ley le permite hacerlo, siempre que cumpla con los supuestos pautados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha consignación sea suficiente.

    Vista así las cosas, es menester destacar para quien suscribe que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

    No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Observa quien suscribe que admitir esta Oferta Real de Pago, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

    En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una persistencia en el despido por parte de la demandada en la cual efectúa la consignación de las prestaciones, que considera adeudar a el actor a través de una oferta real, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO ha sostenido en lo que se refiere a la oferta real de pago en el procedimiento de calificación de despido lo siguiente:

    “…la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad (…) ha sostenido esta Sala: “En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas recumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tiene una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados… ”

    En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-06-02. Expediente Nº 01-0906, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ha emitido criterio al respecto al señalar que:

    ...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.G.B., de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales

    .

    En conclusión, a las consideraciones antes expuesta, debe ratificar esta alzada el criterio que ha sostenido en casos análogos al que nos ocupa, en el cual ha dejado establecido que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta para materializar la persistencia en el despido por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, siendo lo aplicable solo los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen las indemnizaciones que debe pagar la demandada para materializar su persistencia en el despido, y ha dejado establecido la voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no puede ser a través de un procedimiento distinto, por ante otro Tribunal a través de una oferta real, pues son dos causas diferentes, y, si bien es cierto que el patrono manifestó su derecho a insistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó el pago de los salarios caídos, tal y como lo establecen los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del procedimiento de estabilidad que nos ocupa, no siendo valida por las motivaciones antes expuestas la oferta real invocada por la demandada, con la cual pretende dar por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, de manera que debe concluir esta alzada, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo ofertado a el actor cursa en una causa distinta y además no comprende el pago de los salarios caídos respectivo, por lo tanto; esta alzada, en razón las consideraciones antes expuestas debe en base a una motivación distinta a la proferida por el a quo, confirmar la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos condenado por el Tribunal de Primera Instancia, quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan al accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, infiere esta Juzgadora que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el Despido, lo debe hacer tal como lo prevé el procedimiento especial de estabilidad, y por ante el órgano que sustancia el procedimiento y no mediante una acción diferente como es la OFERTA REAL DE PAGO, ante este Tribunal.

    En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde el Oferido alega, que hace la solicitud de OFERTA REAL DE DEPOSITO de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de terminar el procedimiento aperturado por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo, mediante expediente 043-03-3938-09 en la Sala de Fueros, a criterio de, quien Juzga, ésta no es la vía idónea dada la naturaleza jurídica de la oferta de pago y deposito para que el patrono anticipadamente se libere de la obligación que genera el contrato de trabajo, por lo que se DECLARA in limini litis la inadmisibilidad de la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.D.S., a favor del ciudadano WILLYS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.536.697, y de este domicilio.

SEGUNDO

Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. L.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR