Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Barinas, 02 de Febrero de 2007.

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-771.

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con domicilio procesal en la Calle 2, Quinta “La Barranca”, Urbanización B.V., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.M., H.G.B., M.E. SOARES DE NOBREGA, R.R. CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, JORGE CAPOTE, A.A. LA CRUZ RIVAS, MARIANELLA ZAMBRANO, W.A.G. SEQUERA, RICHARD ERAZO TORO, EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, N.D. BALZA MOLINA, CAROLINA PORRAS, K.C.F. ESCALANTE, M.B.G., A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D. USECHE ARRIETA, JEANETTE STERLICCHI, EDUARDO RADA PRIETO, C.R., NESTOR PEÑA LOBO, Y.C. VEGA QUINTERO, F.R. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.673, 9.418.501, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 6.512.335, 10.622.643, 11.619.753, 13.983.999, 11.468.921, 10.578.004, 10.106.716, 11.508.669, 13. 468.246, 16.122.805, 10.105.222, 14.292.425, 10.105.126, 3.930.095, 4.702.747, 8.023.625, 14.784.614, 12.402.012 y 11.435.844 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.019, 69.904, 52.172, 66.813, 86.132, 28.683, 51.187. 111.438, 97.454, 84.509, 109.942, 103.344, 100.626, 95.840, 96.440, 67.427, 112.383, 58.701, 60.956, 54.731, 31.567, 49.621, 53.456, 111.230, 114.441 y 60.887 en su orden.

DEMANDADOS: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.941.723, y las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A; con domicilio procesal en el Centro Comercial Barinas, Torre A, piso 1, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, M.A.L.D., YADIRA BARBOZA DE LUGO, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.199, 9.988.399, 7.601.238, 2.930.328, 6.810 065 y 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 83.617, 25.650, 2.934, 27.986 y 39.729 en su orden.

ASUNTO: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Enero de 2007, los abogado en ejercicio M.A.L.D. y YADIRA BARBOZA DE LUGO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra el ciudadano C.A. y, las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A. y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron las siguientes cuestiones previas:

  1. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, para conocer de la presente acción; la cual ya fue decidida por este Juzgado.

  2. De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa de prejudicialidad..

  3. De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Pasa a decidir este Juzgador las cuestiones previas opuestas en los ordinales 8° y 11° lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, los abogados en ejercicio M.A.L.D. y YADIRA BARBOZA DE LUGO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada señala lo siguiente:

Que en fecha 03-11-2005, sus representadas interpusieron por ante este Juzgado Superior un recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 211, Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 057, de fecha 17-08-2005, mediante el cual se decidió, entre otras cosas, declarar como baldías las tierras del fundo “La Marqueseña” y ordenar su rescate; que si bien es cierto que dicho recurso fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia de fecha 10-11-2005, tal decisión fue apelada por sus representadas y hoy es conocida dicha apelación por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que en tal sentido, siendo que como consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, le correspondería a este Tribunal admitir y tramitar el recurso interpuesto por sus representadas, y siendo que el objeto de dicho recurso es que se declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 211, de la Sesión N° 057 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17-08-2005, acto invocado por la Procuraduría General de la República como fundamento de la presunta titularidad de la República del inmueble transferido, es evidente que no puede dictarse ninguna decisión relativa a reconocer dicha titularidad, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme sobre la validez del mencionado acto administrativo. Así las cosas, estando pendiente de decisión el proceso judicial contenciosos administrativo sobre la validez del acto administrativo invocado en el documento de transferencia de propiedad como por el Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la república como fundamento de la presunta titularidad de la República del inmueble transferido, no puede este Tribunal dictar ninguna decisión en un proceso distinto al contenciosos agrario de nulidad; de aceptarse la posibilidad, se afectaría irremediablemente la finalidad del recurso contencioso administrativo, como medio de control de la legalidad de la actividad administrativa, cuestión que supondría un claro fraude a la Ley, y se constituiría en una violación a los derecho de sus representadas a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso, aun en el supuesto negado de que este Tribunal fuere competente para conocer de la acción propuesta, y en el supuesto negado de que no existiera prohibición legal de admitirla, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto e idóneo, como lo es el contencioso de nulidad agrario, razón por la cual se configura el supuesto previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitan sea declarado por este Tribunal conforme a los preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, los mencionados abogados alegaron lo siguiente:

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción interpuesta por el representante del Instituto Nacional de Tierras, el título fundamental de la misma lo constituye un supuesto derecho de propiedad que pretende atribuirse dicho ente sobre un lote de terreno denominado fundo “La Marqueseña”, respecto al cual el propio Instituto Nacional de Tierras, no sólo reconoce y confiesa en su escrito que el mismo está actualmente en posesión de sus representadas, sino que además, reconoce y confiesa que tal posesión se deriva de nuestra condición de legítimos propietarios en razón de haber evidenciado ante dicho instituto, mediante los títulos correspondientes, un tracto sucesivo ininterrumpido hasta la fecha; que dicho título fundamental, pretende derivarlo la representación del Instituto de un documento suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 15-11-2005, mediante el cual transfiere al Instituto Nacional de Tierras la titularidad de las tierras que conforman el fundo La Marqueseña, el fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2006; que basta atender al contenido del mencionado documento de transferencia, para evidenciar que la presunta titularidad de ese bien inmueble por parte de la República, invocada a efectos de dicha transferencia deviene exclusivamente, del hecho de que el mismo fue declarado terreno baldío por dicho Instituto; alegan igualmente que la declaratoria de baldías de las tierras sobre las cuales exista un título jurídico, no le corresponde ni al Instituto Nacional de Tierras, ni a la Procuraduría General de la República, sino a un Tribunal competente; que en su escrito, el propio Instituto Nacional de Tierras reconoció que las cadenas de titularidad de las tierras del fundo La Marqueseña por parte de sus representadas, tienen su origen en los años 1795 y 1829 respectivamente, cuestión ratificada además en el Punto de Cuenta N° 211 de fecha 17-08-2005, señalado en el documento de transferencia, vale decir, ambas son anteriores a la promulgación de la Ley del 10-04-1848, es evidente entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, existe prohibición legal de admitir la acción propuesta, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que sea desechada la acción interpuesta y extinguido el proceso.

En fecha 18 de Enero del año en curso este Juzgado Superior dictó auto en el cual ordenó abrir el lapso probatorio solicitado por el abogado en ejercicio ALONO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto

.

Que es el fundamento legal por el cual la parte demandada alega la cuestión previa, por considerar la existencia de una cuestión prejudicial en razón de que el día 03-11-2005, intentaron una demanda de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la cual se declaró las tierras ociosas y ordenó el rescate de las tierras.

Así las cosas, estima este Juzgador que el recurso de Nulidad del Acto Administrativo que conoció este Tribunal Superior Cuarto Agrario y que actualmente en vista de la apelación está conociendo la Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por objeto la nulidad de una decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, cuestión judicial que al resolverse tendrá como consecuencia la declaratoria de la validez o no del acto administrativo dictado por dicho Instituto, el cual se está ventilando a través del procedimiento contencioso administrativo agrario y el presente juicio se trata de un procedimiento de una acción mero declarativa, la cual tiene como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional de la constatación o fijación de una situación jurídica.

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero declarativa a saber:

  1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y

  2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que previa la constatación de los hechos alegados declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.

En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido

De modo que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, razón por la cual y por no estar dados los supuestos para su procedencia la alegada cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar; Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ambas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas de la incidencia a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos días del mes de Febrero de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-771.

Cpv.

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