Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 3 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Superior Agrario |
Ponente | Pablo Ricardo Mendoza Escalante |
Procedimiento | Auto Interlocutorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Junio del Año 2008
Año: 197° y 149°
Expediente Nº: JSA-2007-000025
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 21 de Mayo del año 2008, por el Abogado: G.A.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10-740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.164, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y apreciándose de las actas procesales, que la parte Recurrente: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RICAURA C.A”, Representada por el Abogado: R.P.P., plenamente identificado en autos, no promovió prueba alguna a favor de los derechos e intereses de su representada, ni se Opuso a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte Recurrida, en el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de Admitir o desechar las Pruebas promovidas sin Oposición por la parte Recurrida. Y siendo hoy el segundo de los tres (3) días para providenciarlas, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Señala el Artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
…Al día siguiente del vencimiento de la Oportunidad para la contestación de la demanda o de la Oposición al Recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la Admisibilidad de las mismas…
(Negrita y cursivas del tribunal).
De lo anterior se infiere, que es de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
(Negrita y cursivas del tribunal).
Paralelamente, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; tal como lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siguiendo lo anterior, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en la cual se dejó establecido lo siguiente:
…El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas…
. (Negrita y cursivas del tribunal).
De lo anterior, se desprende que la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
En aplicación, de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos; y visto el libelo contentivo del Recurso, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Recurrida (INTI) y las Actas que conforman el expediente, se desprende la pertinencia de las Pruebas promovidas con los hechos planteados, quedando para la Sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas, en Consecuencia, Resulta procedente la admisión de las referidas pruebas, ya que las mismas son pertinentes, legales, e indispensables como medio de prueba que conlleven a este Juzgador a la búsqueda de la certeza jurídica en la Decisión definitiva, por no ser contrarias al orden público ni a disposición legal alguna.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Contenciosa Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Admitidas las Pruebas promovidas por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abogado: G.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-10-740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.164, A los fines de verificar los efectos procesales previstos en el único aparte del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En San Felipe, Capital del Estado Yaracuy a los tres (03) días del mes de Junio del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. P.R.M.
EL JUEZ
ABG. ANGEL ALEMAN
EL SECRETARIO
Expediente Nº: JSA-2007-000025
PRM/AAF/JM/HG