Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de Octubre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000035

ASUNTO : FH16-X-2015-000035

I

IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE RECURRENTE: El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano FREDDLYN M.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana D.L.C., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante auto de fecha seis (06) de Octubre del dos mil quince (2015), conformado por un cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº FH16-X-2015-000035, constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada D.L.C. en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015), que cursan al folio dos (02), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

…De una revisión a las actas contentivas del expediente signado con el Nro. FP11-N-2012-000297, pude constatar que en la misma se encuentra como apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho FREDDLYN M.M.R., abogado con quien tengo causales de inhibición que me han sido declaradas con lugar por todos los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia las causas signadas con los números (FP11-L-2010-1168; FP11-L-2008-001131; FP11-L-2010-001190; FP11-L-2009-001168), en razón a que este profesional del derecho con ocasión a una decisión dictada por la suscrita en mi ejercicio como Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 04/11/09, realizó manifestaciones públicas de falta de honestidad e improperios hacia mi persona tanto en pasillos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, como en las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como también, frente a los trabajadores activos de la empresa Sural, quienes también procedieron interponer en esa oportunidad, escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dirigidos a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, el primero de ellos a objeto de que este ente administrativo realice llamado de atención a esta jurisdicente con respecto a una actuación netamente jurisdiccional en dicha causa; el segundo de ellos, a los fines de que el mismo ente administrativo instaure una investigación relacionada con la actuación jurisdiccional de quién suscribe. No obstante, considero que el proceder de este profesional del derecho, pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de toda mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-N-2012-000297; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. D.L.C., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

.

Señalando que en la presente causa, la representación judicial del accionante la ejerce el ciudadano FREDDYN M.N. abogado en ejercicio, quien en ocasión a una sentencia dictada por la referida Jueza en fecha 04/11/2009, realizo manifestaciones públicas de falta de honestidad y agravios hacia la referida Jueza tanto en pasillos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz como en las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O.. Agrega además, que en otras oportunidades ya le han sido declaradas con lugar las inhibiciones formuladas con respecto al referido profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en los expedientes Nros FP11-L-2010-1168, FP11-L-2008-001131, FP11-L-2010-001190, FP11-L-2009-001168, respectivamente.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada D.L.C., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. D.L.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

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