Decisión nº 354 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.423

Cursa por ante este Despacho demanda por cumplimiento de contrato administrativo incoada por la abogada en ejercicio L.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.913, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, pudiéndose identificar con las siglas TECNOLÓGICO UNIR, constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de enero de 1988, bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 5, los cuales fueron modificados por Asamblea de Socios celebrada el 20 de mayo de 2001, protocolizada el 19 de noviembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna antes indicada, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 12; representación que se atribuye la citada abogada con base al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 17 de junio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La presente demanda fue interpuesta en contra del Estado Zulia, por órgano del C.L. y recibida en este Despacho por declinatoria de competencia, el día 01 de agosto de 2008.

Por decisión suscrita y publicada el 22 de septiembre de 2008, éste Juzgado aceptó la competencia para conocer y decidir la causa y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación y notificación de ley.

En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la abogada en ejercicio A.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.116, obrando con el carácter de apoderada judicial del demandante, según instrumento poder antes identificado y presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, consistente en autorizar a su representada a acceder al área de estacionamiento ubicada en la calle O.L. con calle 97 en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M., el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 2004 y cuyo cumplimiento se demanda.

La parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes términos: Que la perturbación en el goce pacífico del bien arrendado proviene de la conducta antijurídica e ilegal del arrendador (C.L. del Estado Zulia), el cual cerró de manera arbitraria el estacionamiento cedido en arrendamiento a su representada, prohibiendo el uso del mismo.

Como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora invoca los supuestos de procedencia establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia de la presente demanda por cumplimiento de contrato que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 12.423.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, el cual se desprende -prima facie- de las denuncias contenidas en el escrito libelar y de los documentos probatorios que rielan las actas y muy especialmente del contrato de arrendamiento que cursa en el folio seis (6), suscrito entre el C.L.d.E.Z. y el Instituto Universitario de Tecnología Readic, antes identificados sobre un inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la calle O.L. con calle 97, adscrito al Edificio O.L., el cual aparece como suscrito el 15 de enero de 2004 y cuya cláusula Cuarta establece su duración hasta el 31 de diciembre del mismo año, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales o mayores, si en el término de tres (3) meses de anticipación al vencimiento fijado, las partes no manifestaban su voluntad en contrario.

Asimismo se observa en los folios siete (7) al once (11), y en los folios quince (15), dieciséis (16) y veinte (20), que el C.L.d.E.Z. presumiblemente envió sendas comunicaciones Nº 000184, 001053, 000753, una comunicación sin número, 000290, 000508 y 000769, fechadas los días 26/02/2008, 20/11/2007, 13/06/2007, 12/11/2003, 23/03/2006, 02/08/2005 y 000769 respectivamente, al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), cuya lectura desprende una presunción grave de que el órgano legislativo reconocía la vigencia de la relación arrendaticia, producto de la renovación sucesiva del contrato, así como la posesión que ostentaba el Instituto demandante sobre el inmueble objeto del contrato.

De las documentales consignadas con el libelo, emana la presunción grave del buen derecho a favor de la parte demandante, sin constituir el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse; por lo que se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la solicitud cautelar planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

En el presente caso, considera la Juzgadora que el presupuesto procesal quedó satisfecho mediante la prueba que riela los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) de las actas, esto es, una inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón practicada en fecha lunes treinta (30) de junio de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), donde se dejó constancia en el particular quinto que “(…) al momento de practicar la presente inspección ocular se encontraba cerrado el acceso al estacionamiento con una pancarta con fondo blanco y letras negras que se lee: C.L.D.E.Z. y el escudo del mismo.”

Igualmente se lee en los folios siete (7) y ocho (8) de las actas, que el C.L.d.E.Z. aparentemente tiene la intención de enajenar el inmueble objeto del contrato, pues mediante el oficio Nº 000184, librado el día 26/02/2008 a la demandante, les indicó la intención de “recurrir a una subasta real y pública (…) en vista de haber otras instituciones interesadas en los inmuebles, y que han hecho la solicitud, de concederles la oportunidad a realizar una oferta real para la adquisición de los inmuebles en cuestión”. De tal manera que de no acordarse la medida solicitada a favor del demandante, existe la posibilidad de que la sentencia que se dictare para poner fin a la controversia, no pueda ser ejecutada, por lo que se concluye que el segundo presupuesto procesal se encuentra verificado en las actas. Así se declara.

- El periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que se deriva de la existencia del fundado temor de que se puedan causar lesiones de difícil reparación a la parte demandante por la manera unilateral en que el C.L.d.E.Z. ha impedido presuntamente la posesión que la demandante tiene sobre el inmueble identificado, en su condición de arrendataria, así como la presunción que existe de que mientras dure el juicio, el profesorado y estudiantado del Instituto Universitario demandante se vea impedido de estacionar sus vehículos a la vez que el demandante está en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en virtud de la vigencia del contrato que une a las partes; de todo lo cual se verifica el cumplimiento de éste requisito. Así se declara.

En tal sentido, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de innominada solicitada, en consecuencia este Tribunal la decreta, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la parte recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de acordar dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de este, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada y se ordena al Estado Zulia, por órgano del C.L.d.E.Z., que permita al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR) el acceso a las áreas del inmueble constituido por el estacionamiento adscrito al Edificio o.L., ubicado en la calle O.L. con calle 97, en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z.. Así mismo se ordena al ente querellado que permita el goce pacífico del bien arrendado, absteniéndose de realizar cualquier acto o situación de hecho que perturbe al demandante del ejercicio de los derechos que le asisten como arrendatario, hasta tanto sea decidida la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar innominada de solicitada por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (UNIR), en contra del ESTADO ZULIA por órgano del C.L..

SEGUNDO

Se ordena al Estado Zulia por órgano del C.L.d.E.Z., que permita al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR) el acceso a las áreas del inmueble constituido por el estacionamiento adscrito al Edificio o.L., ubicado en la calle O.L. con calle 97, en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

Se ordena al ente querellado que permita el goce pacífico del bien arrendado, absteniéndose de realizar cualquier acto o situación de hecho que perturbe al demandante del ejercicio de los derechos que le asisten como arrendatario, hasta tanto sea decidida la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 354.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.423

GUM/GGU.

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