Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000519 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas abogadas JULIMAR M.S. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.854.603 y 13.114.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.046 y 93.146, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 24 de Julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto numero 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.978, de fecha 06 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-200040764, en contra de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales No. SATA/SUP/GF/TF/VDF/2011-00462-03, (Folios 27 y 28) emitida por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Nacional de Administración Tributaria del Estado Aragua, notificada en fecha 26 de Julio del 2011, mediante la cual resuelve aplicar sanción de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) la cual se incrementará en DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT.) por cada nueva infracción hasta un máximo de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), respectivamente, según lo dispuesto en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 84), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011 (folio 58), en fecha 29 de Noviembre del 2011 (folio 86), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Gerente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se libró oficio No. 7.941 (folio 87), dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de veinticinco (25) días de despacho, requeridos para la interposición del recurso, dicha información fue recibida y consignada el día 07 de Diciembre de 2011, mediante oficio No. 93, en cuyo texto señala que desde el día 18 de Octubre de 2011 (exclusive), fecha de la notificación del Acto Administrativo hasta el día 22 de Noviembre de 2011 (inclusive), fecha de la interposición del recurso, transcurrieron veinticinco 25 días hábiles (folio 96).

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Gerente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua fueron debidamente cumplidas y consignadas, tal y como consta a los folios 97 al 106, respectivamente.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en la oportunidad de admitir o no el recurso, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en etapa de sustanciación, observa:

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…”(destacadas del Tribunal).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución No. 2003-0001, aprobada el 21 de Enero de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de Enero de 2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución No. 1.456 del 25 de Agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 del 02 de Septiembre de 2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Central, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes… estará ubicado en Valencia, Estado Carabobo…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Así las cosas, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01494, de fecha 21 de Octubre de 2009, Caso: CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, estableció:

(…) Ahora bien, se impone a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...’ (Resaltado de la Sala).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

…omissis…

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala No. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

…omissis…

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 56) se lee ‘D’ Abreu Yeanette, Operaciones Valencia, Citibank N.A., Sucursal Venezuela’.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.”. (Destacado de la Sala)…”

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 22 de Junio de 2010, caso BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, señala lo siguiente:

…Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, esta M.I. observa que en el Registro de Información Fiscal No. J-3078189-0 (folio 24 del expediente) que identifica la sociedad de comercio contribuyente, se indica como dirección de la aludida empresa la ubicada en la “AV. PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL, CARACAS”.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales y del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente que el “el 6 diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 70 AGENCIA CAMORUCO perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: torre El Camoruco, Planta baja, Locales 4 y 5, Av. B.N.C., Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003, al 31 de diciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales”.

En sintonía con lo anterior, es necesario referir que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con la auditoria, la omisión de ingresos brutos observada, fue debido a que en los períodos comprendidos entre el 01/91/2003 al 31/12/2005, la contribuyente omitió incluir la cuota parte prorrateada correspondiente a esa Agencia de los ingresos reflejados en las cuentas de ingresos identificadas en los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538; en igual omisión incurrió en las planillas de pagos anticipados correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de enero 2006 y el mes de noviembre del mismo año, así como en la declaración definitiva del año 2006. (…), así como en la declaración definitiva del año 2007”.

De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V.d.E.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide…

Ahora bien, este Tribunal pudo observar luego de una revisión al expediente que la empresa recurrente posee un establecimiento permanente en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal, al lado del Hospital J. M. Benitez, Maracay, Estado Aragua, consta igualmente en el expediente que el procedimiento de verificación realizada a la recurrente y las notificaciones de las resoluciones emanadas del sujeto activo de la relación jurídica tributaria que en este caso es el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) han sido practicadas en la referida dirección.

En base a las consideraciones anteriores, y acogiéndonos al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, para definir cual es el Tribunal competente por el territorio por concepto de timbre fiscal, considera que debe dársele partida de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en la Zona de Maracay del Estado Aragua, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, y por consiguiente DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para sustanciar y decidir el presente recurso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, debido a que en el caso de autos se trata de un conflicto relacionado con una Resolución de Incumplimientos de deberes formales en materia de timbre fiscal, como consecuencia de la verificación efectuada por el funcionario actuante Lic. ERICK TOVAR, partiendo de la determinación del lugar donde se encuentra la base fija de la contribuyente frente al referido tributo.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y estando las partes a derecho, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B. GONZÀLEZ.-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Martín.

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