Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 156º

Parte Presuntamente Agraviada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por la ley del seguro social obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación.

Representante Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana abogado Yolimar M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630

Parte Presuntamente Agraviante: Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B.Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviante: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Acción de A.C. conjuntamente con A.C..

Expediente Nº Asunto Provisorio 2015-09

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., presentado en fecha 03 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogado Yolimar M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por la ley del seguro social obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, contra Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° Asunto Provisorio 2015-09.

En fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente acción de a.c., admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, y de igual manera declarando Procedente el a.c. solicitado.

En fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidentes de la Sociedad Mercantil Centro Diálisis Clínica Lugo, C.A y Sociedad Mercantil Diálisis de Aragua, C.A.

En esa misma fecha (08 de junio 2015), este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Aragua.

En esa misma fecha (08 junio 2015) la ciudadana abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.101, y actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Diálisis de Aragua”, C.A, estampo diligencia mediante la cual solicito se acordara una Audiencia Conciliatoria previa a la Audiencia Constitucional.

En fecha 10 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Diálisis Aragua, C.A y Centro Diálisis Clínica Lugo, consignaron escritos de oposición al a.c. decretado por este Juzgado Superior.

En esa misma fecha (10 junio 2015), este Juzgado Superior le estableció a la parte recurrida que hasta tanto no constara las notificaciones ordenadas, no se podría fijar la Audiencia Conciliatoria solicitada.

En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 17 de junio de 2015, mediante auto se ordeno aperturar una Segunda (2da) pieza en la presente causa judicial, a los fines de facilitar su manejo.

En fecha 22 de junio de 2015 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Aragua.

En esa misma fecha (22 junio 2015) este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria relacionada con la presente causa judicial.

Mediante Acta suscrita en fecha 25 de junio de 2015, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa judicial.

En fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Gobernador del estado Aragua a los fines legales pertinentes.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado Superior declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente acción de a.c., declarando de igual manera PROCEDENTE el a.c. solicitado por la parte accionante; y en consecuencia de ello se ordeno a las Sociedades Mercantiles Centro Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis Aragua, C.A, a NO cesar en ninguna de sus sedes la prestación del servicio de Tratamiento Hermodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Rebal Estadio 5, con base en los siguientes argumentos:

“Omissis… En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce algún recurso contencioso administrativo o acción de a.c. conjuntamente con un a.c. de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

…Omissis…

En ese sentido, para el caso que nos ocupa se observa que la parte accionante en la presente acción de a.c., se constituye como un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, como lo es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual entre sus funciones se encuentran las del establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materializan de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad.

Por lo que en atención a dichas funciones, se observa del material probatorio acompañado a la presente acción de a.c., que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en pro de la asistencia medica integral y eficiente brindada a favor del pueblo venezolano, contrato los servicios de las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A a los fines de recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialitico con asistencia medica especializada y calificada a todas las personas que hubieren sido formalmente referidas por el Medico especialista tratante y autorizada por la Directora de Nefrologia, Diálisis y Transplante Renal del IVSS.

…Omissis…

Es por ello, que evidencia este Órgano Jurisdiccional que la decisión de las sociedades mercantiles Diálisis de Aragua, C. A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A respectivamente, en establecer que NO seguiran prestando el servicio que han venido realizado por mas de 20 años a los pacientes del IVSS, que requiera atención de Hemodiálisis en sus centros de diálisis, quebranta de manera directa la actividad garantista del estado en garantizar el derecho a la salud y la seguridad social del pueblo venezolano, ya que si bien es cierto, que la Constitución Nacional en su articulo112 consagra el derecho a la libertad económica y a la producción, para el caso que nos ocupa, se evidencia del material probatorio aportado en la presente causa, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aras de garantizar el derecho a la salud y la seguridad social en Venezuela, imparte a través de un servicio publico, el Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a Pacientes con enfermedad renal estadio 5, a través de las empresas antes señaladas, y así impartir de acuerdo a su capacidad de maquinas instaladas en cada una de sus Unidades Extrahospitalarias, a recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialítico con asistencia medica especializada y calificada a todas las personas que hubiesen siendo referidas por el IVSS, y de esta manera cumplir con el derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

En tal sentido, resulta por demás evidente, la supremacía del interés del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para sumir el derecho social fundamental a la Salud y la Seguridad Social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el servicio publico suministrado a través del Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el A.C. solicitado, razón por la cual se ordena a las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B, a NO cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, para los pacientes debidamente identificados por la relación de pacientes atendidos remitidos por la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en los mencionados artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya descrito en su contenido normativo. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado por la parte accionante en la presente causa judicial , se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia del a.c.; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LAS PARTES ACCIONADAS

Mediante escritos presentados en fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Diálisis de Aragua, C.A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A respectivamente, ejerció formal oposición al a.c. decretado por este Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2015, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…En ningún caso la protección de un derecho constitucional puede conllevar la afectación y menoscabo de otro derecho también de rango constitucional como lo es el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y mas aun cuando, continuar ejecutando la actividad económica que ha desarrollado mi representada durante Quince (15) años puede conminarlo a la paralización involuntaria y súbita de actividades por razones económicas , ruina y hasta quiebra, escenario que indudablemente si expondría a un colapso con consecuencias impredecibles para la vida de nuestros pacientes renales…”

Que, “Omissis…En tal gravedad de la crisis económica de la empresa que la hacen inoperativa y económicamente inviable, que no solo las reclamaciones de pago nuestros proveedores son el día a día , sino que además han sido varios los intentos de nuestros trabajadores de paralizar actividades , gestando para si reivindicaciones laborales y en algunos casos la imposibilidad de sustituir vacantes de especialistas, dada la deficiente, insuficiente oferta laboral que podemos realizar para satisfacer las aspiraciones del mercado laboral. La facturación mensual solo le permite a mi representada, sufragar la nomina de los trabajadores y mientras tanto cada día su grave crisis se acentúa a cifras indecibles…”

Que, “Omissis…Conforme a los alegatos anteriores, podemos concluir lo siguiente: 1) Mi representada ha expuesto, en forma clara y honesta, que ya es difícil ejecutar la labor, dentro de pocos meses le será imposible cumplir con los pacientes y con el IVSS en la prestación del servicio de contratado, pues es previsible que, ponderando las circunstancias económicas ya explicadas, esa sea una razón de fuerza mayor. En ese contexto, la actitud asumida por mi mandante de enviar comunicaciones al IVSS, lejos de constituir una amenaza de cesaciones en la prestación del servicio, es más bien una advertencia de que no se podrá razonablemente cumplir. Ese alegato viene a relacionarse con lo que desde ya anticipamos como alegato de fondo en este amparo, cual es el de la inadmisibilidad del mismo, dado que no se trata de una decisión caprichosa de la empresa o –como se ha querido hacer ver por el quejoso- de un mero asunto de la rentabilidad del servicio, sino que el cierre será inevitable por la imposibilidad de prestarlo (…) Finalmente vale decir que no hay violación alguna, ni siquiera amenaza de ella, dado que mi mandante se dirigió al IVSS con suficiente anticipación –y aun para este momento queda mucho tiempo para que se cumpla el plazo en el que previsiblemente se dejara de prestar el servicio –de modo que así pueda el ente gubernamental tomar previsiones económicas y/o aquellas de tipo medico y social que le permitan distribuir los pacientes en forma tal que los mismos no pierdan la continuidad de la prestación del servicio que le es vital…”

Que, “Omissis…Bajo los mismo argumentos, resulta también improcedente la fundamentacion del periculum in mora que ha alegado el IVSS como fundamento de la medida cautelar solicitada, toda vez que queda todavía algún tiempo para que se de el supuesto razonablemente previsible de la cesación del servicio, resulta forzoso entender que el Estado a través del IVSS puede tomar las medidas necesarias de toda índole para prevenir la situación negativa que se produciría. Y, además ha sido la misma empresa quien de manera clara y contundente ha expresado que no dejara de prestar las diálisis que requieren los pacientes, por lo que resulta innecesaria cualquier medida cautelar en tal sentido. Tanto es así, es decir, que estamos en presencia de una situación de fuerza mayor que es previsible (cierre técnico del servicio de diálisis), que ello terminaría siendo una evidente situación irreparable, de modo que no habrá forma jurídica de restablecer la situación jurídica que el IVSS considerara como infringida…”

Que, “Omissis…No puede, en definitiva, el IVSS pretender que se siga prestando un servicio en el que ya no solo no hay un lucro al que razonable y legalmente tiene derecho mi representada, sino que no se puede cubrir en cuanto a sus costos operacionales y de personal. En ese sentido, seria inconstitucional pretender que se obligue a una persona natural o jurídica a realizar algo que no es lógico cumplir y que no puede cumplir, transformándose eventualmente en un confiscado o medida económica arbitraria, en el caso de que para cumplir con una orden de ese tipo, tuviesen los socios de mi mandante que arriesgar su vivienda personal…”

Ahora bien, es por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que la representación judicial de la parte accionada le solicita a este Juzgado Superior se revoque el a.c. acordado en la presente causa, por inexistencia de motivos actuales ni razonablemente previsibles en el corto plazo de cierre del servicio.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reseñado como ha sido la tramitación del a.c. solicitado por la parte accionante, en la presente acción de a.c. ejercida en contra de las sociedades mercantiles Diálisis de Aragua, C.A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Estadal, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 04 de junio de 2015, se declaró procedente el a.c. solicitado por la parte accionante, ordenando a las referidas sociedades mercantiles a No cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5.

En ese aspecto, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación determinados hechos que originaron la interposición de la presente acción de a.c., para lo cual se evidencia que los apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) alegaron que su representada a los fines de prestar el TRATAMIENTO HEMODIALÍTICO CON ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA Y CALIFICADA A PACIENTES CON ENFERMEDAD RENAL ESTADIO 5, han contratado desde hace más de 20 años, los servicios de tres (3) empresas, , cuyas denominaciones sociales son: Diálisis de Aragua, C.A., la cual presta el servicio al mes de abril/2015 y Centro de Diálisis, Clínica Lugo C.A., la cual atiende a los pacientes al mes de abril/2015, sociedades mercantiles que se comprometieron de acuerdo a su capacidad de máquinas instaladas, en cada una de sus Unidades Extrahospitalarias, a recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialítico con asistencia médica especializada y calificada a todas las personas que hubieren sido formalmente referidas por el Médico Especialista tratante y autorizadas por la Directora de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del IVSS o cualquier otra persona que estuviere facultada formalmente por el IVSS, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos por la indicada Dirección.

Alegaron de igual manera las accionantes que, a través de comunicación de fecha 09 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del IVSS, el ciudadano Francisco Agüero, titular de la cédula de identidad N° 3.285.326, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DIÁLISIS DE ARAGUA, C.A., ratificó su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes asignados a las sedes arriba señaladas, debido a la situación crítica financiera que atraviesan, solicitando la reubicación de los pacientes en un lapso de seis meses, previendo como fecha estimada de cierre, el día 31 de octubre de 2015, y por otra parte manifestó de igual manera el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.351.090, en su carácter de presidente del CENTRO DE DIÁLISIS CLÍNICA LUGO, C.A., que dicha sociedad mercantil cesaría sus servicios para el día 13 de octubre de 2015.

Ahora bien, de lo anterior se infiere nuevamente que tal y como quedo expuesto en la decisión que declaro procedente el presente a.c. solicitado por la parte accionante, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de prestar el efectivo Tratamiento Hemodialítico con Asistencia Médica Especializada y Calificada a Pacientes con Enfermedad Renal Estadio 5, ha contratado los servicios por mas de 20 años de las sociedades mercantiles Diálisis de Aragua, C.A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A, las cuales atienden a pacientes de acuerdo a su capacidad de máquinas instaladas, por lo cual, el aviso del cese de funciones anunciado por dichas sociedades mercantiles quebranta de manera directa la actividad garantista del estado en garantizar el derecho a la salud y la seguridad social del pueblo venezolano, ya que si bien es cierto, que la Constitución Nacional en su articulo112 consagra el derecho a la libertad económica y a la producción, para el casos como el de autos, la parte recurrente en el presente caso en aras de garantizar el derecho a la salud y la seguridad social en Venezuela, imparte a través de un servicio publico, el Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a Pacientes con enfermedad renal estadio 5, a través de las empresas antes señaladas, y de esta manera cumplir con el derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

Lo anterior adquiere aun más vigencia, en la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un “estado social de derecho y de justicia”, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.

Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos. En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.

Es por ello, que considera este Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

Omissis…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Bajo estos lineamientos, debe establecer este Juzgado Superior que si bien es cierto que en el presente caso las sociedades mercantiles recurridas no han suspendido la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialítico Con Asistencia Médica Especializada y Calificada a Pacientes con Enfermedad Renal Estadio 5, las mismas tal y como lo alega su representante judicial a través de su escrito de oposición, manifestaron y ratificaron al ente accionante (IVSS), que realizara la reubicación de los pacientes en mención, por lo cual, lo anteriormente informado plantea un lapso de 180 días para concretar dicho proceso, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso de 180 días efectivamente será suspendido el referido tratamiento a favor de los pacientes con enfermedad renal estadio 5; y en ratificación de lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte accionada junto a su escrito de oposición, los siguientes documentos:

• Original de Comunicación de fecha 27 de abril de 2015 suscrita por el ciudadano presidente de la Sociedad Mercantil Diálisis de Aragua, C.A, dirigida a la Directora de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del I.V.S.S, mediante le cual le informa la decisión de continuar atendiendo, como hasta la fecha han venido haciendo desde hace 20 años, a los pacientes que requieran tratamiento de Hemodiálisis en el centro del país, con base a diferentes circunstancias indicadas. (Ver folio 187 y 188 del presente expediente judicial.)

• Original de Comunicación de fecha 08 de abril de 2015 suscrita por el ciudadano Presidente del Centro Diálisis Clínica Lugo, C.A, dirigida a la Directora de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del I.V.S.S, mediante le cual le informa entre otras consideraciones, la decisión de dicha sociedad mercantil de no continuar prestando sus servicios al Instituto, considerando un plazo de 06 meses a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación.

De la documentación anteriormente expuesta, se comprueba lo analizado en lineas anteriores referente a que, efectivamente las Sociedades Mercantiles recurridas No han dejado de prestar sus servicios actualmente en el tratamiento a Pacientes con Enfermedad Renal Estadio 5, sino que las mismas hacen referencia a una decisión tomada y ratificada pos dichas instituciones de salud, en NO seguir prestando dichos servicios posteriormente, por lo cual, dicha acción se circunscribe a una amenaza de no seguir garantizando el efectivo Tratamiento medico especializado.

Así las cosas, debe hacer hincapié esta Jurisdicente en que el amparo actúa en primer lugar ante la violación de un derecho constitucional, pero también puede hacerlo cuando se constituya en una amenaza de violación de algún derecho de ese rango, de tal forma se puede expresar que el amparo pudiera ser invocado con la finalidad de prevenir una lesión futura, pero inminente, debiendo ésta parecer indudable, más que una mera probabilidad.

Es por ello, que la amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse, y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que se repute lesivo, que debe evitar el a.c. como mecanismo judicial de tutela. En otras palabras, no es posible obtener la protección constitucional a través del amparo cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de éste la presunta lesión constitucional o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a concluir que la lesión pueda ocasionarse, en el cual la violación constitucional denunciada es imposible de materializarse porque la actuación se encuentra respaldada por una norma de rango legal.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 48 de fecha 2 de marzo de 2000, (caso: J.G.D.F. y R.M.G.d.D.), precisó lo siguiente:

Omissis...la figura del a.c. ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...

Igualmente, la referida Sala en decisión N° 326 del 9 de marzo del 2001, (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), estableció que:

Omissis…La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere una vez mas que la amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes, por lo cual, en el presente caso según los hechos y material probatorio aprotado por las partes intervinientes, se infiere que la decision de las sociedades mercantiles recurridas concernientes al cese del Tratamiento Hemodialítico Con Asistencia Médica Especializada y Calificada a Pacientes con Enfermedad Renal Estadio 5, constituyen una seria y efectiva amenaza del derecho a la vida de los pacientes con enfermedad renal estadio 5, que tal y como se expuso en la sentencia que declaro la Procedencia del A.C. solicitado, dicha enfermedad ocasiona una pérdida progresiva e irreversible de las funciones renales, cuyo grado de afección se determina con un filtrado glomerular, acarreando como consecuencia, que los riñones pierden su capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar los electrolitos en la sangre. Es por ello, que la persona que padezca de dicha enfermedad renal, además de afectar sus funciones renales, afecte también de manera directa prácticamente a todos los sistemas orgánicos, originando como complicaciones mas frecuentes: la hipertensión, anemia, dislipidemia, osteopatía, malnutrición, neuropatía, mayor riesgo de enfermedad cardiovascular, trastornos funcionales y una reducción del bienestar del paciente.

Por lo que sin duda alguna, la decisión de las sociedades mercantiles recurrida en no seguir prestando a futuro dicho tratamiento Hemodialitico, además de quebrantar la actividad garantista del estado a través de los distintos organismos instituidos para ello, violenta de manera directa el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida y seguridad social de cientos de pacientes que reciben dicho tratamiento para tener un mejor estado de salud y a su vez alargar su probabilidad de vida.

En tal sentido, este Tribunal Superior Estadal agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la pieza principal. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR el a.c. decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, en la cual se resolvió: ordenar a las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B, a NO cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, para los pacientes debidamente identificados por la relación de pacientes atendidos remitidos por la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Ratificar el a.c. solicitado por la parte accionante en la presente causa, ciudadana abogada Yolimar M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A, suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Junio de 2015, en la cual este Tribunal Superior declaró procedente el a.c. solicitado, concerniente en la orden dirigida a las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A, a NO cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, para los pacientes debidamente identificados por la relación de pacientes atendidos remitidos por la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. No DP02-O-2015-000009.-

MGS/SR/gavs.

MGS/SR/gavs.

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