Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2011-000107

Concluido el quince (15) de mayo de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial incoada por la ciudadana R.C.M.O. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); presentó escritos de promoción de pruebas el once (11) de mayo de 2012, el abogado A.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y el quince (15) de mayo de 2012, las abogadas A.d.V.G. y Zurelys Rojas, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Promovió pruebas de informes al Hospital “Uyapar” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que indique a este Juzgado: “A.-) Si la ciudadana R.C.M.O., quien es venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.462.556, trabajo (sic) para esa institución médica. Cuál fue su fecha de ingreso, y cuál fue su fecha de egreso. B.-) En el tiempo que la trabajadora R.C.M.O., ya anteriormente identificada, prestó sus servicios en esa institución, lo hizo desempeñando que (sic) cargos, en que servicio o áreas exacto del hospital. C.-) Indicar cuál fue la causa por la cual la trabajadora R.C.M.O. dejo (sic) de trabajador antes de jubilarla del I.V.S.S.”; al respecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos"

Asimismo por decisión N° 01151, de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“…omissis…

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02). (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la referida prueba al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición y así se decide.

Del mismo modo promovió la parte demandante prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que indique a este Juzgado: “a) Si Dr. R.P., (…) en su carácter de Médica de S.O. (…) evidencio (sic) por método directa y entrevistas a trabajadores, lo siguiente, que en esa institución trabajaba la ciudadana R.C.M.O. (…). b.-) Las tareas principales de la trabajadora R.C.M.O. (…). c.-) Constato (sic) que en virtud de sus labores como enfermera instrumentista durante 24 años la trabajadora estuvo expuesta a los riesgos biológicos, tales como virus, bacterias, hongos y parásitos. d.-) CERTIFICO que la trabajadora R.C.M.O. presenta las siguientes enfermedades: 1.- Bronquitis cronicas, 2.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica, 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada…”; al respecto este Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales que cursa en copia simple del folio 284 al 285 certificación fechada primero (1º) de marzo de 2006 emitida por la Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se evidencia la información requerida por la parte actora a través de tal del medio probatorio, por ende, la admisión de la prueba de informes requerida resulta manifiestamente inoficiosa. Así se establece.

Igualmente promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo a los fines que indique a este Juzgado: “a.-) Si en esa Inspectoría existe o existió un expediente con el Nro: 051-2008-03-02178. b.-) Indicar quienes eran o son las partes. C.-) Indicar cuál es el reclamo”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa este Juzgado que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, no obstante, observa este Juzgado Superior que los documentos requeridos pueden ser traídos a los autos por otros medios como lo es las copias certificadas, por ende, la prueba de informes promovida resulta inadmisible. Así se decide.

Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos: L.G.M.R., venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.937.434, de este domicilio, E.C. de García, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.432.822, de este domicilio y D.M., venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.525.452, de este domicilio; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio de la ciudadana L.G.M.R., a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) para el testimonio del ciudadano E.C. de García y a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) para el testimonio de la ciudadana D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/hgl

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