Decisión nº Sent.Int.Nº86-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000025. Sentencia Interlocutoria: 86/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.691.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, el ciudadano J.O.V., titular de la cedula de identidad N° 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN BEILE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, bajo el N° 48, Tomo 228-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30344851-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas correlativas de Liquidación que se describen a continuación:

Planillas

Período Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses Moratorios Monto Total

1326113635 02/99 0 0 0 1.016,55

132611363503991 03/99 284,04 689,89 158,93 1.132,86

132611363504998 04/99 223,84 713,62 174,58 1.112,03

13261136350994 05/99 279,79 727,46 174,16 1.181,42

132611363506991 06/99 227,57 608,52 181,35 1.017,44

132611363507997 07/99 245,44 1.611,62 198,57 2.055,63

132611363508993 08/99 306,80 797,67 217,08 1.321,54

132611363509990 09/99 222,03 606,63 119,59 948,25

132611363510998 10/99 234,08 745,06 153,72 1.132,86

132611363511994 11/99 292,60 760,76 174,01 1.227,37

132611363512991 12/99 266,89 867,39 186,76 1.321,04

1326113635 01/00 0 0 0 1.439,42

1326113635 02/00 0 0 0 826,42

1326113635 03/00 0 0 0 997,62

132611363504009 04/00 216,38 562,60 267,64 1.046,62

132611363505005 05/00 255,42 620,73 278,71 1.154,86

132611363506001 06/00 204,34 531,28 292,54 1.028,15

132611363507008 07/00 255,42 808,21 306,85 1.370,49

132611363508004 08/00 204,34 531,28 322,95 1.058,57

TOTAL 22.389,14

emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante las cuales se incrementó el Salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones por concepto de seguridad social, todo ello fundamentado en el artículo 2 de la Resolución N° 2.251 de fecha veinte (20) de Junio de 1997, y el artículo 9 de las Resoluciones Nros. 2.846 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998, según Gaceta Oficial N° 36.399 de esa misma fecha y la 0180 de fecha veintinueve (29) de Abril de 1999 según Gaceta Oficial N° 36.690 de esa misma fecha; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Diciembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.691, actualmente Asunto AF46-U-2000-000025, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el nueve (9) de Noviembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, el ciudadano J.V., ya identificado actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas referidas a documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha once (11) de Enero de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el trece (13) de Marzo de 2002, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diez (10) de Mayo de 2002, compareciendo únicamente el mencionado Apoderado Judicial de la contribuyente quien consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2002.

Posteriormente, por auto de fecha dos (2) de Mayo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN BEILE, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día el diez (10) de Mayo de 2002, con la presentación del escrito de informes a través de su apoderado judicial, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha seis (6) de Mayo de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Agosto de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual la ciudadana Alguacil Amarna Moreno, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Corporación Beile C.A, (sic) sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma me encontré con la oficina cerrada me informo (sic) el vigilante de la torre que se encuentra desocupada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar”; por lo que en consecuencia se procedió a fijar Cartel de notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el día Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves trece (13) de Octubre de 2011, se inició el día Viernes catorce (14) de Octubre de 2011, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes cinco (5) de Diciembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, por el ciudadano J.O.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN BEILE, C.A.”, contra las Planillas correlativas de Liquidación que se describen a continuación:

Planillas

Período Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses Moratorios Monto Total

1326113635 02/99 0 0 0 1.016,55

132611363503991 03/99 284,04 689,89 158,93 1.132,86

132611363504998 04/99 223,84 713,62 174,58 1.112,03

13261136350994 05/99 279,79 727,46 174,16 1.181,42

132611363506991 06/99 227,57 608,52 181,35 1.017,44

132611363507997 07/99 245,44 1.611,62 198,57 2.055,63

132611363508993 08/99 306,80 797,67 217,08 1.321,54

132611363509990 09/99 222,03 606,63 119,59 948,25

132611363510998 10/99 234,08 745,06 153,72 1.132,86

132611363511994 11/99 292,60 760,76 174,01 1.227,37

132611363512991 12/99 266,89 867,39 186,76 1.321,04

1326113635 01/00 0 0 0 1.439,42

1326113635 02/00 0 0 0 826,42

1326113635 03/00 0 0 0 997,62

132611363504009 04/00 216,38 562,60 267,64 1.046,62

132611363505005 05/00 255,42 620,73 278,71 1.154,86

132611363506001 06/00 204,34 531,28 292,54 1.028,15

132611363507008 07/00 255,42 808,21 306,85 1.370,49

132611363508004 08/00 204,34 531,28 322,95 1.058,57

TOTAL 22.389,14

emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante las cuales se incrementó el Salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones por concepto de seguridad social, todo ello fundamentado en el artículo 2 de la Resolución N° 2.251 de fecha veinte (20) de Junio de 1997, y el artículo 9 de las Resoluciones Nros. 2.846 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998, según Gaceta Oficial N° 36.399 de esa misma fecha y la 0180 de fecha veintinueve (29) de Abril de 1999 según Gaceta Oficial N° 36.690 de esa misma fecha; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000025.

ASUNTO ANTIGUO: 1.691.

GAFR.-

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