Sentencia nº 01748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0507

En fecha 27 de junio de 2008 los abogados P.S.P., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.550, 22.748, 23.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado mediante Ley dictada por la Asamblea Legislativa de dicho ente político territorial en fecha 8 de julio de 1993, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 178  Extraordinario, del mes de julio de 1993, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5726 de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y  Seguridad Social, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de supuestos trabajadores del mencionado Instituto.

El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008 los ciudadanos M.R. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.038.345 y 3.125.367, asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.086, actuando con el carácter de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 14 de agosto de 2008, los apoderados judiciales del Instituto recurrente presentaron escrito en el que ratificaron los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante sentencia No. 1.285, publicada el 23 de octubre de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso incoado, lo admitió provisionalmente y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de diciembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y abrir el cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de enero de 2009 se libraron los oficios Nos. 0116, 0117 y 0118, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General y Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respectivamente.

En la misma fecha se libró el oficio No. 0120 mediante el cual se remitió a la Sala el cuaderno separado abierto para la decisión de la medida.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 2 de abril de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en la misma fecha y consignada en autos su publicación el 14 de abril de 2009.

Mediante diligencia del 5 de mayo de 2009, los ciudadanos J.L.Q., C.P. y J.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.275.677, 4.569.933 y 3.125.367, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores de INVIALTA, asistidos por el abogado D.A.P.E., antes identificado, se dieron por citados en el proceso y solicitaron se abriera la causa a pruebas.

Por auto del 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso probatorio.

Mediante sentencia No. 00602 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 14 de mayo de 2009 el ciudadano J.M., antes identificado, asistido de abogado, asistido por D.A.P.E., antes identificado, y la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados del 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.M. y por la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante escrito del 11 de junio de 2009, la abogada Z.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.322, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente.

En fecha 16 de junio de 2009 los ciudadanos C.R.O., L. deJ.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.732.194 y 7.264.301, respectivamente, y J.M., antes identificado, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.087,  presentaron escrito de oposición a la solicitud de reposición efectuada.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana M. delV.R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.038.345 y J.M., antes identificado, en su condición de trabajadores de INVIALTA, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, consignaron veintinueve (29) folios útiles contentivos de notas de prensa “con los cuales se demuestra que el conflicto laboral que dio origen a este proceso constituye un hecho público, notorio y comunicacional”.

El 21 de julio de 2009, los ciudadanos M. delV.R.M. y J.M., asistidos por el abogado D.A.P.E., antes identificado, solicitaron “se habilitara el tiempo necesario para proveer las diligencias a que hubiere lugar para declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa”.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de julio de 2009 se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de la Procuraduría General del Estado Aragua.

En fecha 3 de noviembre de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos M. delV.R.M. y J.M., asistidos de la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, solicitaron a la Sala que “se prescinda de la fijación de los INFORMES ORALES”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LOS CIUDADANOS M.D.V.R.M. Y J.M..

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos M. delV.R.M. y J.M., actuando en su condición de trabajadores de INVIALTA, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, solicitan a la Sala se prescinda de la fijación de los Informes Orales, en los siguientes términos:

Al amparo del principio jurídico de derecho procesal ‘IURA NOVIT CURIA’, pedimos muy respetuosamente de esta Sala como conocedora de la norma sustantivas y adjetivas que regulan el caso de marras y de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados que se aplican a casos análogos al que cursa en este expediente, que se prescinda de la fijación de los INFORMES ORALES establecidos en el procedimiento que contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de celeridad y de economía procesal, es perfectamente posible decidir el recurso interpuesto con lo que se encuentra acreditado en autos, habida cuenta de todos los pronunciamientos favorables a los trabajadores que figuran como terceros adhesivos, quienes tanto en fase administrativa como en fase jurisdiccional han obtenido sentencias favorables a sus reclamos. (…)

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento con relación a la solicitud formulada en el caso de autos para lo cual se observa:

            Los ciudadanos M. delV.R.M. y J.M., antes identificados, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de trabajadores de INVIALTA solicitan a esta Sala que en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, prescinda de los Informes Orales y decida la causa con los elementos cursantes en autos.

            Ante tal pedimento, debe tenerse en cuenta el contenido del aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, sobre la posibilidad de dictar sentencia sin relación ni informes se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (Ver sentencias Nros. 2.583 del 5 de mayo de 2005 y 1.315 del 26 de julio de 2007), indicando lo siguiente:

“…Dispone el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(...) El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho (...).

Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007). Resaltado de la Sala.

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el pronunciamiento del Juez respecto a la reducción de los lapsos procesales así como la decisión de la causa como un asunto de mero derecho es una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido proceso de las partes, así como el conocimiento del mismo juez de las circunstancias que rodean el caso particular, por lo que su declaratoria debe ser restrictiva.

En el caso bajo examen, se observa que los trabajadores solicitantes no pidieron en etapas procesales previas que esta Sala declarara la causa como un asunto de mero derecho, en razón de lo cual el procedimiento siguió su curso regular hasta que en fecha 27 de octubre de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación, esto es habiendo vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Así pues, concluida la sustanciación de la causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el paso siguiente del procedimiento es el establecimiento de la oportunidad en la que se celebrará el acto de informes, etapa procesal en la que se encuentra el presente caso.

Cabe destacar que de acuerdo con el procedimiento estatuido para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad en la Ley que rige las funciones de este M.T., el lapso probatorio y los informes constituyen las únicas oportunidades procesales para que el órgano recurrido exponga sus alegatos con relación al recurso incoado, ya que no existe una contestación al recurso.

De conformidad con lo expuesto, no podría en el caso bajo examen esta Sala prescindir de la realización del acto de informes, habida cuenta que ello constituiría un menoscabo del derecho a la defensa del órgano autor del acto impugnado, toda vez que éste no dispondría de la oportunidad procesal establecida por la Ley para exponer sus alegatos con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme al principio de la inmediación el Juez debe formarse un criterio con relación al asunto debatido, escuchando los alegatos de las partes en un acto oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual los informes se erigen en este caso como la etapa procesal para el cumplimiento de tal cometido.

Por tanto debe esta Sala declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                               La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01748.

La Secretaria,

                                                          S.Y.G.

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