Decisión nº KE01-X-2006-000058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KE01-X-2006-000058

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), fundado mediante Ley de Creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 210 Extraordinaria de fecha 07 de Noviembre de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.610.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: Sentencia interlocutoria de Medida Cautelar.

I

De los hechos

En fecha 9 de DICIEMBRE de 2005, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, intentado por INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), fundado mediante Ley de Creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 210 Extraordinaria de fecha 07 de Noviembre de 1996, a través de su apoderada judicial abogada G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.610 conjuntamente con medida cautelar.

Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 11 de enero de 2006, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal)

Ergo, este Tribunal observa que los fundamentos invocados por la parte recurrente, para solicitar la medida cautelar, no establecen la consecuencia que pueda surgir de no admitirse la solicitud de la medida, pues la presente trata de la no homologación de la transacción celebrada entre INVILARA Y L.P.S., en consecuencia quien juzga tiene claro que, no existe suficiente fundamento contenido en el escrito de demanda, que permita a este juzgador tener convicción acerca del daño o la amenaza de la lesión de esa decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que amerite la admisión de la medida solicitada, toda vez que solo procede a solicitar la suspensión del Procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por lo que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos solicitada, y, así se decide.

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de A.C. y petición de suspensión de efectos y adicionalmente Medida Preventiva Innominada, intentado por INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), fundado mediante Ley de Creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 210 Extraordinaria de fecha 07 de Noviembre de 1996, a través de su apoderada judicial abogada G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.610, en el juicio de Recurso de Nulidad.

Se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

Mariale.-

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