Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA -7437

Recurso: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Aragua (INVIALTA)

Acto Recurrido: De Fecha 05 De Octubre De 2005.

Órgano Recurrido: La Inspectorìa El Trabajo Del Estado Aragua.

Apoderados

Judiciales: Abogados: C.R.M.U.

En fecha 05 de octubre de 2005, fue presentado por ante este Despacho, por el abogado C.R.M.U., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.743.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.610, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, conforme se evidencia de Poder de Representación Judicial, Autenticados bajo el Nro 22, Tomo 99, de fecha 26 de abril de 2005, que corre inserto a los folios 24 al 28 del presente expediente, escrito contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la P.A. correspondiente al expediente Nro. 043-04-01-02072, S/N, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua,

En fecha 10 de octubre de 2005, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 33 al 40), en el Medida Cautelar solicitada, por lo que este Tribunal Superior Decreto la suspensión provisional hasta tanto se decida Recurso de Nulidad interpuesto, e1n consecuencia se ordenó oficiar de la medida decretada a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua. Así mismo se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, conforme a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Practicada como fueron las notificaciones ordenadas, según se evidencia al folio 41 al 47 del Expediente.

En fecha 09 de enero 2006, fue recibido Oficio Nro. 00025º S/F, proveniente de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Aragua, mediante el se remiten Antecedentes Administrativos, el cual por auto de la misma fecha se agregó lo consignado y se ordeno abrir cuaderno separado distinguido con el mismo numero de expediente. (Folio 48 y 49).

Por auto de fecha 026 de enero de 2006, vencido el lapso para la remisión de Antecedentes Administrativos, y evidenciado en las actas procesales los mismos fueron remitidos, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El UNIVERSAL”. Librándose Oficios de citación respectivos (folios 50 al 55).

Al folio 56, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio C.M.U., mediante la cual solicitó se ordene la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y a tal efecto se le designe correo especial para llevar dicha comisión y traer resultas.

Al folio 57, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado C.M.A., en la cual solicita el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente.

Al folio 59 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El UNIVERSAL”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 09 de febrero de 2006. (Folio 60).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, vista solicitud realizada por el Abogado C.M., este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines que se practique citación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nro. 60-2006, la cual fue librada en fecha 26 de febrero de 2006. En este mismo auto se nombro al abogado C.M., Correo Especial. (Folio 61 al 63)

En fecha 24 de febrero se levanto acta, en la cual se dejo constancia de haber hecho entrega del sobre contentivo de la Comisión librada y de los Oficios Nros. 60-06 y 103-06, al ciudadano C.M., designado Correo Especial. (Folio 64 al 79)

A los folios 80 y 81, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal de oficio fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento., de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia.

En fecha 26 de junio de 2006, el Abogado C.M.U., presento escrito de promoción de Pruebas, constante cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, ordenándose en esta misma fecha, agregar en su oportunidad conforme al por auto de la misma fecha (Folio 84).

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se agrego a los autos los escritos de pruebas promovido por el abogado C.M.A.. (Folios 85 al 98).

Por autos de fecha 07 de julio de 2006, se Admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 99).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 104).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de Diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 358).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 03 de octubre de 2006, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado C.M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de las Parte Recurrente, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de nulidad que impulso el proceso. En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrida, ni por si ni por apoderado judicial. Se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico , quien solicito hacer preguntas al abogado de la parte recurrente, una vez hechas las preguntas a que hubo lugar, manifestó que oídos los alegatos de la recurrente, consignaría su escrito de opinión en su oportunidad (Folio 106 y 107).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 108).

En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió Oficio Nro. 05-F10-441-06, con fecha 03 de octubre, del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante ele cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de trece (13) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 109 al 122)

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 123).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, manifiesta que la P.A. contenida en el Exp. Nª 043-04-01-02072, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2005, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por la ciudadana SILENA M.B.Y., mediante el cual se declara con lugar dicha solicitud y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos por parte del Instituto de Validad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), alega el recurrente que el acto administrativo recurrido es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho; errónea apreciación por parte del ente decisor del hecho controvertido; mala interpretación de los criterio para la apreciación de la prueba.

En función de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten, fundamenta su demanda en los Art. 25, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; y en los Art. 506 del Código de Procedimiento Civil; Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal, además de los distintos criterios jurisprudenciales traídos a colación por el recurrente en su escrito de demanda.

Así interpuso el recurrente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

Por su parte el Recurrente, ratificó el merito favorable que se desprende de los autos y promovió el contenido de las pruebas documentales contenidas en las actas del Expediente Administrativo Nª Nª 043-04-01-0272, consignado por la Inspectoria del Trabajo Del Estado Aragua mediante Oficio Nª 00025, las cuales señalo en el respectivo escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, hizo un breve análisis del escrito recursivo, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, donde se señalan los vicios en que incurrió dicho acto administrativo. Igualmente se dejo aclarado en esta oportunidad de conformidad con interrogatorio que realizo la representante del Ministerio Publico, respecto a la caducidad de la acción, que fue un error material en el escrito recursivo, relacionado con la fecha del acto administrativo, aclarado este punto se dejo constancia que el recurso fue ejercido en tiempo útil.

Por su parte la parte recurrida no presento escrito de informes correspondientes que lo favorezcan.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2005, en la cual se acordó con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana Silena M.B.Y. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.

Como punto previo, se debe aclarar sobre error material, en que incurrió el recurrente en el folio uno (01) del escrito recursivo, relacionado con la fecha en que el mismo fue notificado del Acto Administrativo impugnado. Al respecto, quedo aclarado en el Acto de informes, que se debió a un error material, por parte del recurrente, en su escrito cuando señalo como fecha de la Notificación de la P.A., el 24 de agosto de 2004, siendo lo correcta el 24 de agosto de 2005, visto que la P.A. fue dictada el 19 de agosto del 2005. Punto importante, a los fines de evitar, confusión con relación al lapso de caducidad, en tanto que el recurso fue interpuesto dentro del tiempo útil, ya que fue, el 24 de agosto de 2005 como se evidencia en el expediente administrativo, cuando se Notifico al recurrente de la decisión administrativa y es partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad para intentar el respectivo recurso.

Aclarado el punto previo, este Tribunal se pronuncia con relación al objeto de esta litis: Alega el recurrente la Nulidad de la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 19 de agosto de 2005, por cuanto la misma adolece del vicio de Falso Supuesto De Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación de los criterios para la apreciación de la prueba, errónea interpretación y mala aplicación de las normas jurídicas que sustentan la decisión.

Alega el recurrente que la Administración al dictar la P.A. recurrida, no comprobó la veracidad o certeza de los hechos enunciados por la trabajadora con relación al DESPIDO invocado por esta en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando el Instituto, hoy recurrente, en la oportunidad fijada Negó dicho despido, según se aprecia en Acta de fecha 23 de septiembre de 2004, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual riela inserta al folio seis (06) de los antecedentes administrativos.

Al respecto se observa, que lo invocado por la solicitante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión fue contradicho y negado por la hoy recurrente, en este sentido correspondía a la trabajadora la carga de la prueba, a los fines de que el ente administrativo sustanciador valorara y comprobara la veracidad de los hechos invocados por la trabajadora a los fines de emitir pronunciamiento ajustado a derecho.

Señala la legislación vigente, que los Actos Administrativos, serán absolutamente nulos en los supuestos establecidos en el Art. 19 de la LOPA, sin embargo la jurisprudencia dominante ha admitido, aun cuando no figuran expresamente en la Ley otros supuestos de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, a saber los que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente: El Vicio de Falso Supuesto, dentro del cual se encuentra la A.D.C.. Así se declara.

Se debe resaltar que, visto que la controversia quedo planteada sobre la certeza o no del Despido alegado por la trabajadora, pues bien el Instituto, hoy recurrente siempre negó el hecho del Despido tal como se demuestra en expediente administrativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran la pretensión del actor o a quien contradiga los hechos …. Así de declara.

Se evidencia en las actas procesales, que en la oportunidad probatoria la trabajadora presento escrito de promoción de pruebas, según consta en el folio 12 que riela inserto al expediente administrativo, en el cual la accionante promovió prueba de testigos, las cuales no fueron bien valoradas por el ente administrativo, al acordarle el ente decisor pleno valor probatorio, al testigo J.A.H., promovido por la trabajadora, en virtud de que el mismo es un testigo referencial y no presencial, según se desprende de declaración de testigo, que riela inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, en el cual el ciudadano J.A.H., manifestó cuando se le pregunto TERCERA: ¿Diga el testigo si Ud., dice conocer a la ciudadana SILENA BENITEZ sabe y le consta que la misma ya no trabaja en INVIALTA?. Contestó: No, no trabaja, porque el día l 26 de agosto de 2004 yo me encontré con Silena Benítez, antes del peaje Palo Negro, y me dijo que el Sr. E.B., la despidió. En este sentido se observa, que la autoridad administrativa otorgo pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida por la trabajadora, cuando de su declaración se desprende fehacientemente no haber presenciado el presunto despido, sino que lo oyó, siendo este un testigo referencial o de oídas, por lo que no se valora como hecho cierto que demuestre las afirmaciones invocadas por la trabajadora, en consecuencia se desvirtúa el valor probatorio de la misma. Así se decide.

Igualmente se evidencia en P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 19 de agosto de 2005, en el punto correspondiente a las “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA”, que corre inserta a los folios 68 al 70 del expediente administrativo, que las pruebas promovidas en la oportunidad procesal, por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, al ser declaradas impertinentes por la Inspector del Trabajo y consecuencialmente no ser valoradas, se causo Indefensión de la Accionada en el presente procedimiento, pues, al no dar valor probatorio a las pruebas documentales, promovidas por esta, sobre las cuales el Instituto demostraba el status laboral de la trabajadora y sobre las cuales la hoy recurrente fundamento sus alegatos, lesiono los derechos inherentes a la defensa del Instituto. Así se declara.

Esto se evidencia de las pruebas presentadas en su oportunidad por el hoy recurrente, las cuales estuvieron constituidas por:

1) Copia fotostática debidamente certificada de la solicitud de calificación de despido de la trabajadora Silena M.B.Y., solicitada por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua por ante La Inspectoria del Trabajo y recibida por esta en fecha 10 de septiembre de 2004, que corre inserta a los folios 17, 18,19, del Expediente Administrativo.

2) Copia fotostática debidamente certificada de memoramdum, emitido por la Coordinación de Ingresos del Instituto donde remiten a la Gerencia de Recursos Humanos Control de Asistencia del Personal Adscrito a la Coordinación de Ingresos /Estación de Peaje: La Cabrera, correspondiente al periodo del 26 de agosto al 22 de septiembre de 2004, las cuales rielan insertas a los folios 21 al 48, del Expediente Administrativo.

3) Copia fotostática debidamente certificada de Rol De Guardias del Personal de Recaudadores de la Estación de Peaje de la Cabrera, correspondiente al mes de agosto y septiembre, que corren insertos a los folios 49 y 50 del Expediente Administrativo.

4) Copia fotostática debidamente certificada de la Nomina de Pago del Personal Contratado de INVIALTA, correspondientes a las quincenas del 16/08/1004 al 30/08/2004 y 01/09/2004 al 15/09/2004, en la que se incluye a la trabajadora Silena M.B.Y., que rielan insertas a los folios 51 y 52 del Expediente Administrativo.

5) Copia fotostática debidamente certificada de Recibos de Pago de la ciudadana SILENA M.B.Y., correspondientes a las quincenas del 16/08/1004 al 30/08/2004 y 01/09/2004 al 15/09/2004, las cuales rielan insertas a los folios 53 y 54 Expediente Administrativo.

6) Copia fotostática, de Movimientos de Cuenta bancaria corriente Nª 2183008362, emitidos por el Banco Nacional de Crédito BNC, de la cual es titular la ciudadana SILENA AMRIA BENITEZ YEPEZ, en el que se evidencia depósitos de nomina al 30 /08/2004 y 15/09/2004., que riela inserto al folio 55 del Expediente Administrativo.

De las pruebas anteriormente indicadas presentadas por el Instituto, se desprende fehacientemente que la ciudadana trabajadora continuaba su relación laboral con el mismo, por cuanto se demostró que la misma siguió cobrando su salario según se evidencia de copia fotostática debidamente certificada de la nomina de pago del personal contratado de INVIALTA, correspondientes a las quincenas del 16/08/1004 al 30/08/2004 y 01/09/2004 al 15/09/2004, en la que se incluye a la trabajadora Silena M.B.Y., que rielan insertas a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, y aun más, se demuestra que continuaba activa laboralmente, por cuanto el Instituto solicito Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo según se demuestra en Copia fotostática debidamente certificada de la solicitud de calificación de despido de la trabajadora Silena M.B.Y., solicitada por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua por ante La Inspectoria del Trabajo y recibida por esta en fecha 10 de septiembre de 2004, que corre inserta a los folios 17, 18,19, del Expediente Administrativo, de la cual se desprende que, la intención por parte de la hoy recurrente no fue la de despedir a la trabajadora, sin antes agotar los tramites legales de calificación de despido, para no lesionar los derechos laborales y legítimos concernientes a la trabajadora. Así se declara.

Por lo anterior quedo demostrado en las actas procesales, que la hoy recurrente, no solo Negó el supuesto de hecho alegado por la trabajadora en el procedimiento administrativo, según consta y se evidencia al folio seis (06) del expediente administrativo, sino que igualmente demostró la certeza de sus alegatos, al presentar pruebas suficientes, pertinentes e idóneas que verificaron que la ciudadana trabajadora se encontraba activa en la plantilla laboral del Instituto. Así se declara.

Por tanto, se evidencia que el Instituto, al demostrar el hecho de que la trabajadora se encontraba activa y continuaba con la relación laboral, tal como consta en pruebas documentales up supra, que constan y rielan insertas a los folios 13 al 56 del expediente administrativo, verifico que su intención no fue la de despedir a la trabajadora de manera ilegal, sin agotar el procedimiento correspondiente a la calificación de despido, que solicito en su oportunidad la hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo, según se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente administrativo. Así se decide.

De tal manera que el ente administrativo al valorar erróneamente las pruebas promovidas por la parte accionada, incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al fundamentar su decisión en hechos que no sucedieron o que sucedieron de manera diferente a como los aprecio el órgano administrativo. Así se declara.

Igualmente, quedo demostrado en las actas procesales y se evidencia en el expediente administrativo que la decisión de la administración se fundamento en un Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el Instituto negó el despido alegado por la trabajadora, le correspondía a la trabajadora la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al señalar “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”,la cual nunca probó el despido invocado. Así se declara.

En este sentido, señala la doctrina, que la administración autora del acto recurrido al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo, incurre en “falso supuesto”. Así se decide

Así mismo, la doctrina dominante del M.T. señala que existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurridos fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84). Así se declara.

En consecuencia, sustanciado íntegramente como fue el presente proceso judicial, no se demostró, ni consta o se evidencia en el expediente administrativo del procedimiento llevado a cabo por La Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, elementos de convicción alguno que diera por probada la situación de hecho alegada por la trabajadora. Así se decide.

De tal manera, que puede asumirse que el acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta de la certeza del supuesto de hecho alegado por la trabajadora, por cuanto nunca se demostró la situación alegada por la misma, por tanto no podrá asumirse en esta causa, que la P.A. recurrida haya sido resultado de un procedimiento eficiente y eficaz con relación a las pruebas promovidas por la trabajadora y valoradas por la administración, lo que vicia el acto dictado, ya que al no probar los hechos alegados, se dicto la decisión sobre la base de un Falso Supuesto De Hecho, es decir que puede nunca haber ocurrido o que de haber ocurrido fue de manera diferente a lo valorado y apreciado por la autoridad administrativa, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido. Igualmente se causo indefensión a la parte accionada al no valorar el ente decisor las pruebas promovidas por este, que demostraban y verificaban sus alegatos y defensas. Así se decide

Por todo lo anterior, es evidente y notorio el Falso Supuesto de Hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, en que incurrió el ente administrativo autor de la P.A. recurrida, motivo por el cual, en el presente caso el fundamento jurídico del acto administrativo recurrido adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, como causal de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. Así se decide.

Por lo antes señalado este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, por al adolecer de los vicios señalados anteriormente la P.A. recurrida. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado: C.R.M.U., en representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, contra la P.A. S/N, de fecha 19/08/ 2005 contenidas en el Exp. Nro. 043-04-01-02072, relacionado con la Sustanciación y Tramitación del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Silena M.B.Y., por Ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Aragua, dictado por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, cuya notificación fue efectuada en fecha 19 de diciembre de 2005. Todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.C. CABALLERO A.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.C. CABALLERO A.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7437.

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